SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00246-01 del 09-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 4700122130002020-00246-01 |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9775-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9775-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por A.E.D.N. frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad conyugal”, adelantado por C.F. de C.D.C. contra el aquí actor.
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ANTECEDENTES
1. El accionante implora la protección de sus derechos al debido proceso e “igualdad”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
En el decurso liquidatorio materia de esta salvaguarda, el 19 de diciembre de 2019, el peticionario presentó, ante el estrado confutado, “inventarios y avalúos adicionales” de conformidad con el artículo 502 del Código General del Proceso1.
En proveído de 18 de agosto de 2020, el despacho encausado programó audiencia para resolver sobre las objeciones formuladas por la demandante a dicha adición2.
El 27 de agosto de 2020, el quejoso radicó “inventarios y avalúos adicionales”, distintos a los inicialmente presentados, con el fin de lograr la inclusión de unos pasivos, como compensaciones a su favor, por los siguientes conceptos: i) la suma de $60’688.496, derivada de la compraventa de 17.000 acciones con Inversiones Dangno S.A.3; y ii) $227’947.882, correspondientes a 200 cuotas recibidas de la sociedad Inversiones Agropecuarias del Litoral Ltda.4.
El 1° de septiembre de 2020, se adelantó la diligencia previamente señalada; en esa ocasión, la funcionaria accionada expuso:
“(…) Advierte el Despacho que el nuevo apoderado judicial del demandado presentó inventario adicional de deudas, en virtud de lo cual considera la titular de esta judicatura que tanto dicho inventario y otro presentado previamente por el anterior apoderado del demandado sean resueltos en una misma audiencia, por lo cual se procede a suspender esta diligencia para dictar auto en el que se corra traslado del nuevo inventario en comento (…)”5.
En providencia de la misma data, la célula convocada profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado a C.F. Castro del segundo escrito aportado por el suplicante, así lo anotó:
“(…) Conforme lo precisado en auto dictado en audiencia celebrada el 1 de septiembre de esta anualidad, córrase traslado a la parte demandante, por el término de tres (3) días, de los inventarios y avalúos adicionales de deudas confeccionados por la parte demandada, para los efectos señalados en el art. 502 del CGP (…)”6.
Frente a esa providencia, el gestor elevó recurso de reposición, por cuanto, según su afirmación, no había lugar a correrle traslado al extremo activo, pues, de acuerdo al parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, si se acredita haber enviado el escrito a la contraparte, mediante remisión de la copia por un canal digital, “(…) se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”7.
En auto de 21 de septiembre de 2020, la juez cognoscente resolvió mantener incólume el veredicto auscultado8.
El 24 de septiembre de 2020, la demandante formuló objeciones al nuevo inventario y avalúo adicional y, el 27 de octubre siguiente, la falladora denunciada efectuó audiencia declarándolas no prósperas; dicha determinación fue recurrida en apelación por el extremo activo9.
Manifiesta el precursor que el Decreto 806 de 2020, es una norma “(…) procesal de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares (…)”10.
Expresa, el artículo 110 del Código General del Proceso, establece que cualquier “(…) traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de 3 días y no requerirá auto ni constancia en el expediente (…)”11.
Sostiene que el “(…) aludido artículo 110 del CGP fue modificado por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 (…)” y, por tanto, “(…) en aquellos casos [donde] se acredite el envío del respectivo escrito a su contraparte, por canal digital, (…) se suprime el traslado por secretaría (…)”12.
Adujo que “(…) al estar plenamente acreditado, el envío del inventario y avalúo adicional con sus anexos, a la parte demandante (…) el 27 de agosto de 2020 a las 12:01 PM, tal como ella lo reconoció (…)”, resultaba desacertada la actuación de la funcionaria encausada, relativa a ordenar, por medio de un auto, su traslado por secretaría13.
3. Exige, en síntesis, dejar sin efecto los proveídos de 1° y 21 de septiembre de 2020 proferidos por la célula encartada para, en su lugar, se “(…) declare precluida la oportunidad procesal de C.F.C., para objetar el inventario y avalúo adicional (…)”14.
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Respuesta de la accionada y vinculados
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