SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88629 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88629 del 04-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente88629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3531-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3531-2022

Radicación n.º 88629

Acta 35


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de mayo de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Luis Enrique Fernández Serna demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años y 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. Adicionalmente solicitó que,

  1. Se declare que el señor L.E.F. (sic) SERNA adquirió́ el derecho a la pensión de vejez, a partir del día 19 de noviembre del año 1994, por el cumplimiento de los 60 años de edad y tener más de 500 semanas de cotizaciones dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, las cuales fueron aportadas directamente a la CAJA DE LA CVC, esto es, a otra caja diferente del ISS hoy COLPENSIONES.

  2. Se declare que el señor L.E.F. (sic) SERNA tiene derecho a que se le aplique el REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic) DEL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, y para el conteo de las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad, se tenga en cuenta las semanas laboradas y cotizadas a otra caja diferente al ISS hoy COLPENSIONES, lo anterior, teniendo en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACION SU – 769 del año 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras sentencias de dicha corporación, las cuales, son de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales de Colombia.

  3. Con base en las anteriores declaraciones, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, a pagar la pensión de vejez al señor L.E.F. (sic) SERNA, con efectividad a partir del 14 de Diciembre del año 2013 (prescripción trienal de las mesadas pensionales).

  4. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, a pagar, el valor del retroactivo causado a partir del 14 de diciembre del año 2013 y hasta que se haga efectiva la cancelación de las mesadas pensionales por la demandada.

  5. Se condene al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el año 2013 y en adelante, hasta que se pague la pensión efectivamente, ya que, el derecho fue adquirido antes del 31 de julio del año 2011 (acto legislativo 01 de 2005).

  6. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cancelar, desde la fecha en que se causó́ cada mesada y hasta el día en que se realice el pago total de la obligación.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 19 de noviembre de 1934 y alcanzó los 60 años el mismo día y mes de 1994. Afirmó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años y 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.


Explicó el total de semanas sufragadas así:

[...] a la fecha reporta cotizaciones con dicha entidad con 82,14 semanas, cotizaciones realizadas desde el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de enero del año 1996, tal como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

EMPLEADOR

EMPLEADOR

DESDE

HASTA

Ministerio de defensa

13-11-1953


15-05-1955


78 semanas


Corporación autónoma regional del valle del cauca – CVC

26-08-1980


31-12-1994


738 semanas


Luis Fernández

01-03-1995


31-08-1995


25.71 semanas


Luis Fernández

01-10-1995

31-12-1995


12.86 semanas


Luis Fernández

01-01-1996


31-01-1996


4.29 semanas




GRAN TOTAL

859 SEMANAS

Indica que cuenta con una certificación laboral expedida en FORMATOS CLEPB 1, 2 y 3 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, en donde se puede observar que trabajó y realizó aportes pensionales cotizados directamente a la Caja de la CVC desde el 26-08-1980 hasta el 31-03-1994 para un total de 699 semanas.

Asegura que en los formatos CLEPB 1, 2 y 3 expedidos por el MINISTERIO DE DEFENSA se evidencia que realizó aportes a otra caja distinta a Colpensiones, a través de dicho empleador desde el 13-11-1953 hasta el 15-05-1955 para un total de 78 semanas.

Así las cosas, concluye que tiene un total de 859 semanas cotizadas en toda su vida laboral entre las semanas cotizadas directamente al ISS hoy COLPENSIONES y las semanas cotizadas a otras cajas diferentes al ISS hoy COLPENSIONES.

Explica que el 7 de septiembre de 2007, solicitó por primera vez la pensión de vejez al ISS y mediante Resolución n.º 00284 de 2008 le fue negada bajo el siguiente argumento:

[...] que así mismo, se revisó si el asegurado reúne lo requerido por el Decreto 758 de 1990 que en su artículo 12 permite pensionarse con 500 semanas de cotización efectuadas al ISS, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, encontrando que en dicho lapso, esto es del 19 de noviembre de 1974 al 19 de noviembre de 1994, está acreditado un total de 39 semanas cotizadas al ISS, siendo este un número insuficiente para acceder a lo pretendido.

Expuso que la entidad, al hacer el conteo de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994, solo tuvo en cuenta las aportadas directamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy Colpensiones, y no las sufragadas a la caja de la Corporación Autónoma Regional del Valle (en adelante CVC), con las cuales sí tendría el derecho a la pensión.

Posteriormente solicitó nuevamente la prestación a Colpensiones, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, sin embargo, a través de la Resolución n.º GNR 45247 del 10 de febrero del año 2017, nuevamente fue negada.

Agregó que,

Uno de los argumentos de COLPENSIONES para negar la aplicación de la SENTENCIA DE UNIFICACION SU 769 DE 2014 la encontramos en la resolución No. DIR 496 del 9 marzo de 2017 que resolvió́ la apelación en la cual manifestó́ lo siguiente:

Que el día 19 de mayo de 2016, bajo concepto No. BZ_2016_5123509, la Vicepresidencia jurídica y secretaria general, fijo los “lineamientos para la implementación de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU – 769 de 2014”, de la siguiente manera:

(...) IV. Conclusiones

Los criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, a la luz de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 769 de 2014, son los siguientes:

1. Edad: 60 anos hombres y 55 años mujeres 2. Tiempo: Dos modalidades a saber:

  1. 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida o,

  2. 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

3. Para acreditar la semanas, en cualquiera de las dos modalidades, se deben tener en cuenta:

  1. Los tiempos cotizados al entonces instituto de seguros sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes.

  2. Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos , privados o independientes

  3. Los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos

  4. Los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas

4. El cómputo de tiempos cotizados o laborados establecidos en el numeral iii) deber ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU - 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el alto tribunal no le confirió́ efectos retroactivos al fallo unificador.

De lo anterior se establece que no es factible computar la totalidad de los tiempos cotizados tanto en Colpensiones como en otras cajas toda vez que el asegurado no cumple el status después del 16 de octubre de 2014.

11. De acuerdo a los argumentos utilizados por COLPENSIONES para NO dar aplicación a la SENTENCIA DE UNIFICACION SU – 769 DE 2014, fue que la adquisición del derecho tiene que ser con posterioridad a la publicación de la sentencia de unificación (concepto No. BZ_2016_5123509 de fecha 19 de mayo de 2016 de la Vicepresidencia jurídica y secretaria general de Colpensiones), sin embargo, ha sido la misma CORTE CONSTITUCIONAL a través de la SENTENCIA T – 429 de 2017 la que explicó el tema de la temporalidad de la sentencia de UNIFICACION antes mencionada y ha manifestado que desde antes de la expedición de la sentencia de unificación, la Corte había tenido una postura de manera pacífica, uniforme y reiterada en el sentido de permitir la acumulación de tiempos...

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