SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127407 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127407 del 17-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127407
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16299-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP16299-2022

Radicación n° 127407

Acta No. 270



Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.


LA DEMANDA


Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. L.E.F.S. nació el 19 de noviembre de 1934 y actualmente tiene 88 años de edad, lo cual significa que se trata de una persona de especial protección constitucional, circunstancia que conlleva a flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.


2. El citado ciudadano solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, pero ha sido negado aduciéndose que no cumple los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


3. Se informa que promovió demanda laboral con la misma finalidad, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, en fallo del 29 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones y, consecuente con ello, ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de L.E.F.S. y declaró la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016.


4. En sentencia del 15 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en sede de consulta, resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones.


4. Interpuesto el recurso de casación por la parte actora, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en providencia del 4 de octubre de 2022 decidió no casar la sentencia de segundo grado bajo el argumento que no es posible la aplicación del Decreto 758 de 1990 dado que el accionante no estuvo afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril de 1994.


5. Dicho ello, expone que la aludida decisión está en contravía de las decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencia SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, en las que señala que sí es dable aplicar el Decreto 758 de 1990 a quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, que es el caso del aquí demandante, quien efectuó cotizaciones al ISS en esa fecha, pero con anterioridad las efectuó a otras cajas.


6. Insiste el actor que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990. Dice al respecto que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que tiene más de 500 semanas cotizadas, exactamente 732, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumplió 60 años de edad, y el 19 de noviembre de 1974.


7. Considera que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se equivoca y compromete sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, máxime si se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su edad -88 años-, aunado a que no recibe ningún tipo de pensión y no cuenta con empleo ni renta que le permita su subsistencia y la de su esposa, sin perder de vista que padece de diferentes enfermedades propias de la edad.


8. Acorde con lo anotado, señala que la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022), pues a pesar de que acepta la acumulación de tiempos cotizados a diferentes Cajas para la aplicación del Decreto 758 de 1990, niega la posibilidad de estudiar la prestación económica bajo el argumento que debió haber estado afiliado y/o haber cotizado exclusivamente al ISS hoy.


Igualmente se incurrió en el defecto sustantivo en razón a que se cometieron errores al momento de interpretar el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


9. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se anule la sentencia del 4 de octubre del 2022 de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral y ordene resolver nuevamente el recurso de casación, sin que no se condicione el estudio del Decreto 758 de 1990 a que el actor debía tener cotizaciones con anterioridad al 1º de abril de 1994.


RESPUESTAS


1. El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y Ponente de la Decisión cuestionada señala que la misma se ajustó a la normatividad y criterios jurisprudenciales vigentes. Agrega que allí descansan los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a la revocatoria de la sentencia de primer grado, es decir, se fundamentó de manera acertada y razonable, acogiendo el principio de libertad probatoria e independencia judicial, por lo que la protección deprecada resulta improcedente al no estar incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado, que de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones, creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen.


Solicita la desvinculación del presente trámite y se abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisa que el despacho accionado actuó conforme a la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas relativas a la materia, al igual que los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema, por lo que no se presentó violación ni amenaza de derechos de orden superior en detrimento del accionante, por lo que la protección deprecada se torna improcedente.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –SL3531-2022-, mediante la cual resolvió no casar la dictada el 15 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez favor de L.E.F.S..


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate...

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