SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02287-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02287-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02287-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC730-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC730-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02287-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por L.E.F.S. contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00029.

ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como trabajador oficial en la Corporación Autónoma Regional del Valle y las cuales fueron cotizadas a otra Caja diferente a la del ISS.


Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en sentencia de 29 de agosto de 2019, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación reclamada y declaró la prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016, determinación que, en sede de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


Inconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3531-2022 de 4 de octubre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado, argumentando que el demandante no estuvo afiliado y/o no realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril de 1994.


Adujo que la Sala de Casación Laboral de Descongestión, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, no solo de las sentencias SU769 de 2014 y SU057 de 2018, sino también en las recientes SU317 de 2021 y SU273 de 2022, puesto que, en estas últimas la Corte Constitucional explica las razones por las cuales se puede dar aplicación al Decreto 758 de 1990 a quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, como en su caso, que desde años atrás se encontraba cotizando a otra Caja diferente al ISS.


Igualmente, señaló que incurrió en defecto sustantivo, al interpretar equivocadamente el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien, la Sala de Casación Laboral cambio su jurisprudencia y actualmente si permite la acumulación de tiempos para el estudio del Decreto 758 de 1990 lo cierto es que, está contrariando las normas que regulan la seguridad social en Colombia, bajo el argumento equivocado de condicionar dicho estudio a la afiliación o cotización al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, situación que es incorrecta.


Explicó que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y además tener tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 (cotizados a la caja de la CVC), así no haya cotizado exclusivamente al ISS antes de esa fecha, tiene derecho a que se le estudie su prestación económica con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.


Por otra parte, solicitó que se tuvieran en cuenta diferentes fallos de la Corte Constitucional donde se han resuelto casos similares al suyo, entre otras, la T-090-2009, T-360-2012, T-490-2017, SU769-2014, SU057-2018, SU 317 de 2021, SU 273 de 2022, en aras de garantizar su derecho a la igualdad.


Además, afirmó que por su avanzada edad -88 años- es una persona de especial protección constitucional, circunstancia que permite la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que está agotando sus últimos recursos para reclamar la protección de sus garantías superiores, ante el desconocimiento de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, la cual le fue negada por no tener semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo que no recibe ningún tipo de pensión, no tiene empleo que permita su subsistencia y la de su esposa, no recibe ninguna renta ni mensualidad, sumado a que no puede ejercer ningún tipo de trabajo debido a su edad y a sus problemas de salud.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala accionada que anule la sentencia de casación de 4 de octubre de 2022 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, que resuelva el recurso de casación, sin condicionar el estudio del Decreto 758 de 1990, con la exigencia equivocada que debía tener afiliación al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, acogiendo los precedentes de la Corte Constitucional.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través del Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, defendió la legalidad de su gestión y afirmó que la providencia se ajustó a la norma y los criterios jurisprudenciales vigentes para ese momento y no se excluyó del análisis algún material probatorio.


Igualmente, destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, al no estar inmersa la decisión controvertida en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, además que, no puede utilizarse este medio constitucional como una tercera instancia.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


3. C. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto...

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