SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125379 del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125379 del 11-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteT 125379
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10830-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001023000020220094800

Radicación n.° 125379

STP10830-2022

(Aprobado Acta n.° 186)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Hermen Barreto Moreno contra la Dirección Ejecutiva Seccional y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, igualdad y trabajo en condiciones de dignidad humana.


En síntesis, el accionante argumenta que las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento de las vacaciones causadas por el año de servicios comprendido entre el 28 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2020, con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para la remuneración del respectivo reemplazo.

Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la solicitud de reconocimiento de vacaciones promovida por Hermen Barreto Moreno.


  1. HECHOS


1.- Hermen Barreto Moreno es titular en propiedad del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. El 24 de junio de 2022, Barreto Moreno solicitó ante el Tribunal Superior de Villavicencio la concesión de las vacaciones por el año de servicios comprendido entre el 28 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2020. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de la Coordinación de Ejecución Presupuestal, certificó la existencia de los recursos para el pago de las vacaciones y de la prima respectiva. Sin embargo, indicó que no existía disponibilidad presupuestal para la remuneración del reemplazo.



2.- El 22 de julio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio le notificó a Hermen Barreto Moreno la Resolución No. 31 del 19 de julio de 2022, a través de la cual el cuerpo colegiado decidió negar la concesión de las vacaciones solicitadas. Al respecto, el fundamento de la negativa fue la imposibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del titular del despacho por el periodo de las vacaciones y, en esa medida, el Tribunal estimó conveniente realizar una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia y el interés particular de Hermen Barreto Moreno, concluyendo que era prevalente el debido funcionamiento del aparato judicial.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



3.- Hermen Barreto Moreno promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio. Al respecto, adujo que dos de las funcionarias del despacho que regenta cumplen los requisitos para reemplazarlo en su periodo de descanso remunerado -sustanciador y asistente jurídico grado 19-. Además, explicó que en anteriores oportunidades mientras el disfrutaba de las vacaciones la titularidad del juzgado había sido asumida por quien ocupa el cargo de asistente jurídico grado 19, quien debía atender simultáneamente la condición de empleado y funcionario del despacho.



4.- Adicionalmente, el accionante afirma que es un deber de la administración proveer los recursos necesarios para que los jueces y magistrados disfruten plenamente de sus vacaciones. Asimismo, indicó que a los titulares de los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., se les certificó disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar el reemplazo cuando les reconocieron las vacaciones en esta misma anualidad.



5.- En contestación a esta tutela, el magistrado presidente del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que la negativa frente a la solicitud de vacaciones del actor obedece a determinaciones administrativas de otras autoridades. Además, indicó que la oposición a las vacaciones de los funcionarios judiciales es una “práctica sistemática e histórica” con fundamento en las directrices del nivel central, por lo cual ha surgido la necesidad de ponderar los intereses de la administración de justicia con los del funcionario que pide las vacaciones y, en esa medida, siempre ha primado la indemnidad del funcionamiento del aparato judicial. Por último, llamó la atención sobre la necesidad de vincular a las autoridades de nivel central.



6.- Por su parte, la coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio precisó que las direcciones seccionales desarrollan sus actividades con sujeción a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial. Así las cosas, la negativa de las vacaciones solicitadas por el actor encontró sustento en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996 y la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, asegura que la decisión cuestionada por el accionante se expidió con estricto apego a los parámetros del nivel central.



7.- La entidad accionada también explicó que durante las vacaciones del demandante se puede solicitar apoyo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Además, aclaró que a la Dirección Seccional le corresponde certificar la disponibilidad presupuestal, pero la decisión de otorgar las vacaciones es competencia exclusiva del nominador.



8.- Por último, la Sala llama la atención sobre el hecho de que se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central. Sin embargo, la entidad judicial no emitió ningún pronunciamiento frente a la demanda o sus pretensiones.



9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


10.- La Corte es competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.


  1. Problema jurídico


11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿Las autoridades accionadas...

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