SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90180 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90180 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente90180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3354-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3354-2022

Radicación n.° 90180

Acta 27


Bogotá D C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIA MONTOYA DE CORREA, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARÍA OLIVA DE J.S.D.O. como interviniente excluyente.

  1. ANTECEDENTES

María Elvia Montoya de Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, con su respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, señalando que C.O.C.P. falleció el 10 de enero de 2013, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado por vejez en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, según se acredita en la Resolución n.º 14810 de 2001.

Precisó que, contrajo matrimonio con el causante el 18 de noviembre de 1960, procreando cuatro hijos y conviviendo desde su celebración hasta 1986, año en el cual el señor Correa Puerta radicó su domicilio en la casa de su madre, Margarita Puerta Araque, pues se separaron porque aquel «[...] no era muy hogareño, prefiriendo la compañía de terceros y no la de su cónyuge».

Aseguró que, a pesar de lo anterior, volvió a convivir con el pensionado el mismo año de su separación y, que en 1991 lograron adquirir una propiedad y radicar su domicilio común definitivo en esta. Relató que, aunque su esposo tenía eventualmente aventuras con otras mujeres, «[...] nunca más abandonó el lecho nupcial hasta la fecha en que falleció».

Por último, explicó que presentó solicitud de sustitución pensional el 3 de septiembre de 2013, la que fue resuelta negativamente por Colpensiones mediante la Resolución GNR 162090 del 9 de mayo 2014, argumentando que no podía otorgar la prestación pues M.O. de Jesús Sepúlveda de O. también la requirió en calidad de compañera permanente

Colpensiones, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a la calidad de pensionado del causante, la celebración del matrimonio y la solicitud de sustitución pensional. Sobre el resto afirmó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

Por otro lado, y en el mismo proceso, M.O. de Jesús Sepúlveda de O. demandó como interviniente excluyente a Colpensiones, con el fin de que se ordenara a esa entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Correa Puerta en calidad de compañera permanente. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que, para la fecha del deceso del causante, convivía con él como su compañera permanente desde hacía más de 27 años de manera ininterrumpida, pues el señor Correa Puerta se encontraba separado de su esposa hacía aproximadamente 20 años.

Adujo que, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 25 de febrero de 2014, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante la Resolución GNR 162090 del 9 de mayo de 2014 de manera negativa argumentando que existía controversia entre la cónyuge y ella como compañera permanente.

Por último, agregó que «[...] era tanto el amor» entre ella y el pensionado, que los dos realizaron declaraciones juramentadas en donde expresaban que, si alguno fallecía primero, su pensión sería adjudicada al otro.

Al contestar la demanda de la interviniente, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los que se refieren a la fecha del fallecimiento, el matrimonio y la solicitud elevada a Colpensiones por la demandante ad excludendum. Respecto de los demás, afirmó que le no constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional por compañera sobreviviente y de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en (sic) contra por las señoras MARIA (sic) ELVIA MONTOYA DE CORREA y MARIA (sic) OLIVA DE J.S.D.O..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras las apelaciones presentadas por la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 7 de septiembre de 2020, confirmó la decisión absolviendo a Colpensiones.

Determinó como problema jurídico, resolver si les asistía o no derecho a la demandante y/o a la interviniente, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge y compañero permanente, respectivamente. En caso positivo, establecer lo relativo al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

Para resolver lo anterior, señaló que,

[…] conforme a la línea jurisprudencial que respecto al tema ha construido la C.S.J. Sala de Casación Laboral, para aspirar a la calidad de beneficiario de una sustitución pensional, la demandante debe probar haber convivido con el causante, y más allá de establecer si hubo unión entre ellos, debe pervivir la comunión de vida, esto es, el auxilio y ayuda mutua hasta la muerte del mismo (CSJ SL12442-2015, SL16949 de 2016, SL14379 y 15932 de 2017, así como en la SL502 y 560 de 2018, y SL2656 del 20 de junio de 2018, R. n.°55418. M.P DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ).

Sostuvo que, si bien, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 18 de diciembre de 1960 (folio 12) y tuvieron 4 hijos, según las pruebas del proceso, la pareja convivió hasta el año 1986, momento en el cual disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, de acuerdo con las dos escrituras públicas aportadas, lo cual daba a entender que ellos no hacían vida en común.

Además, expuso que la cuenta de servicios funerarios que se encontraba en el expediente administrativo acreditaba que una persona diferente a la demandante pagó dichos gastos, quien declaró que era la compañera permanente del causante, fue entendido como que este convivía con otra persona.

Respecto de las pretensiones de la interviniente excluyente, explicó que sus testigos no demostraron estar muy enterados de los hechos sucedidos antes de la muerte del causante, y tampoco se logró demostrar el tiempo de convivencia requerido para otorgar la prestación.

Indicó que, aun cuando existía una declaración en la que el causante afirmó que convivía con ella, la fecha contenida en su sello era ilegible, y no podía ser tomado como un documento idóneo para probar el tiempo de convivencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue expuesto y los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, dejando a salvo lo decidido frente a la interviniente excluyente y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado y conceda las peticiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos en conjunto por encauzarse bajo la misma vía de acusación y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia recurrida de violar «[...] por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y el artículo 176 del C.C.

Sostiene que el juzgador erró al considerar insuficiente la demostración de la convivencia por cinco años en cualquier tiempo para cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, afirmando que debía haber continuado entre ellos la comunicación, los lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.

Afirma que se desconoció la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que ha establecido que el cónyuge separado de hecho, sin disolver el vínculo matrimonial tiene derecho a la...

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