SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124014 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124014 del 09-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 124014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10902-2022


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP10902-2022

Radicación #124014

Acta 182


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JON JAIRO D.B. contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado 41001312000120190005400.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


El 21 de mayo de 2019 la Fiscalía 48 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio profirió resolución de requerimiento de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-171316 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, el cual es propiedad de J.J.D.B..


En sentencia del 19 de febrero del 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva declaró la procedencia de extinción del derecho de dominio del inmueble referido, como quiera que se demostró probatoriamente fundada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, «los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».


Apelada la anterior determinación, el 5 de abril de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.


Adujo el accionante que en dichas providencias se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración de los elementos de prueba y una aplicación indebida del principio de la buena fe, toda vez que el inmueble estaba arrendado a Jhon Fredy Betancourth Pérez, J.L.R. y Y.F.F., quienes usaron irregularmente su inmueble para la venta de sustancias prohibidas. A su juicio, no está obligado a asumir responsabilidad por las conductas ilegales de sus arrendatarios.


Asimismo, advirtió que al enterarse de la práctica ilícita, les solicitó a los inquilinos la entrega del bien, ocho días antes del allanamiento que dio origen a la acción de extinción de dominio.


Manifestó que tiene a cargo un hijo discapacitado, un hermano con alzhéimer y a su madre de 80 años, quienes se verán afectados al desaparecer el ingreso que devengaba en razón del contrato de arrendamiento, agravando su precaria situación de vida.


Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y el principio de buena fe. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


Por auto del 13 de mayo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe de la misma fecha la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, luego de describir el trámite surtido en el proceso radicado 41001312000120190005400, defendió la legalidad de las decisiones censuradas, las cuales anexó.


La Fiscal 48 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio solicitó negar el amparo. Se remitió a los argumentos dados por los jueces de instancia, destacando que aquellos concluyeron que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad del accionante, toda vez que «teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi, sobre el inmueble cuya titularidad ostenta, ninguna actitud asumió para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas se perpetuaran».


A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que los fundamentos de la presente acción fueron atendidos al interior del proceso ordinario, luego, advirtió que lo pretendido por el actor es convertir la demanda de amparo en una tercera instancia. Solicitó negar la protección invocada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Primero. Competencia. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


Segundo. La acción. Pretende el demandante con la acción constitucional que se dejen sin efecto las providencias del 19 de febrero de 2021 y 5 de abril de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado 41001312000120190005400.


Tercero. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.


En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales de procedibilidad:


1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional. 2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. 5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible 6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela.


Y las causales específicas de procedibilidad:


1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución.”


Cuarto. El accionante sustentó la procedencia de la acción en un defecto fáctico que se presenta cuando el juez falla sin respaldo probatorio. La Sala considera que ese argumento es afín con las causales generales y los requisitos especiales de procedencia de la acción.


Las providencias corresponden a decisiones proferidas dentro de un proceso judicial de extinción de dominio, y en ellas están de por medio la eventual vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, desconocidos, según se afirma, con la manifiesta e incorrecta apreciación probatoria por parte del juzgado y el tribunal.


Esta situación implica, en el caso, de una parte, que el accionante identificó “de forma razonable los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible”, y de otra, un defecto fáctico, un problema probatorio evidente, con lo cual se cumplen dos de las condiciones, generales y especiales, que ameritan el estudio a fondo la acción propuesta.


Así mismo, se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última decisión cuestionada fue emitida el 5 de abril de 2022 y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales reprochadas.


Quinto. Como se explicó, según el demandante, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada la falta de diligencia del titular del inmueble para proteger su patrimonio frente a los hechos ilícitos desarrollados en el apartamento que tenía alquilado, sin que estuviera demostrada esa circunstancia en el proceso de extinción de dominio.


Frente a la configuración del defecto fáctico, la reiterada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR