SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89281 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89281 del 19-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente89281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3667-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3667-2022

Radicación n.° 89281

Acta 39


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA CONSTANZA BLANCO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Constanza Blanco López demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que, en su condición de progenitora de M.A.O.B., le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2015.


Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación pensional, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que su hijo M.A.O.B., como consecuencia de un accidente de tránsito, murió el 27 de febrero de 2015; que vivía con el causante, el cual no tenía compañera ni hijos; quien le proporcionaba lo necesario para su sostenimiento.


Añadió que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; y que el 14 de diciembre de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, la cual le fue negada el 4 de marzo de 2016, tras considerar que no dependía económicamente del afiliado.


La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, solo aceptó la data del deceso de M.A.O.B.; y de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa arguyó que la prestación fue solicitada por la actora junto con el progenitor del finado, que se negó en razón a que el afiliado no dejó causado el derecho, por cuanto no reunió la densidad de aportes exigidos en la ley, aunado a que no se acreditó la dependencia económica, pues simplemente brindaba una colaboración o ayuda, siendo el padre el encargado de los gastos del hogar.


Propuso como excepción previa la de indebida integración del contradictorio por no comprender a todos los litisconsortes necesarios o, en su defecto, por la falta de vinculación como interviniente ad excludendum de J.M.O.C., progenitor del causante; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, falta de título y causa, prescripción, buena fe y la genérica.


En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso de José Martín Ortiz Cadena a «efectos de que formule la respectiva demanda en calidad de interventor ad excludendum».


Al comparecer al proceso, el señor O.C. procedió a contestar la demanda inicial y manifestó que no se oponía a las pretensiones y aceptó los hechos.


Mediante proveído del 22 de febrero de 2019 el despacho requirió al interviniente para que «se sirva formular la demanda respectiva o en su defecto comunique el desistimiento al presente proceso, dentro del término de 5 días, a efectos de continuar con el trámite de ley».


A través de escrito del 28 de febrero de igual año, el señor J.M.O.C. manifestó que no tenía interés sobre el derecho pretendido en la demanda inaugural, en tanto, si bien en su momento reclamó la prestación «acepta que la única persona que dependía económicamente de M.A.O.B. (QEPD) era su madre», pues el causante «se hacía cargo del sostenimiento».


En vista de lo anterior, el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 11 de marzo de 2019, aceptó el desistimiento «de las pretensiones de la demanda» genitora, por parte del padre.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., con sentencia proferida el 23 de julio de 2019, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con decisión del 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión absolutoria del a quo, e impuso costas a cargo de la recurrente.


El Tribunal expuso que debía examinar si las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar los presupuestos normativos a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la reclamante.


Con tal fin adujo que estaba por fuera de controversia que Martín Alonso Blanco era hijo de la demandante y falleció el 27 de febrero de 2015 (f.o 22 y 23); que el causante acredita «800,46» (sic) semanas dentro de los últimos tres años, tal como se desprendía de la historia laboral de folios 27 y 30; y que la promotora del proceso solicitó el reconocimiento de la pensión y le fue negada.


Señaló que como marco normativo y jurisprudencial tendría en cuenta la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 57371, en la que se indicó que las disposiciones para definir el asunto son las vigentes para el momento del deceso del afiliado, salvo que se tratare de un caso en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa.


Bajo ese entendido expuso que como la data del óbito del asegurado era el 27 de febrero de 2015, debía tener en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que prevén que el afiliado debió acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a su muerte, y que, a falta de cónyuge, compañera e hijos, los padres que dependan económicamente son beneficiarios de la pensión.


Aludió a la sentencia CC C111 de 2006 respecto a las directrices para considerar cuando se configura la sujeción monetaria, y dijo que sobre ese tema la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los elementos estructurales de esa subordinación que se deben probar son: la falta de autosuficiencia financiera del progenitor a partir de recursos propios o de terceros, una relación de sujeción respecto de la persona fallecida, y que se vea afectado el mínimo de derechos, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL652-2020.


Arguyó que, conforme a la sana crítica examinaría las pruebas allegadas. Con tal fin se refirió a los testimonios de Rubiela Hurtado, P.A.A. y J.E.A.; de cuyo análisis coligió que no estaba acreditada la dependencia económica, en tanto el primero de los deponentes se había cambiado de «localidad» desde hacía aproximadamente 10 años, de allí que no era dable imprimirle certeza a sus afirmaciones, aunado a que sus dichos no daban cuenta de que el afiliado efectuara aportes significativos, y lo relacionado con el pago de facturas de servicios públicos podían entenderse como una ayuda propia de un buen hijo, que es insuficiente para establecer una sujeción financiera.


Respecto al segundo de los declarantes, dijo el juez plural que el único conocimiento directo que tenía era respecto a que en ocasiones había escuchado al causante solicitar unos recibos para su pago; y frente al último de los deponentes resaltó que si bien expresó que el hijo de la demandante era quien asumía los gastos del hogar, ello lo aseveró a partir de simples deducciones, sustentadas en que como en el hogar había energía y otros servicios, ello obedecía a que el finado los cancelaba.


En ese orden de ideas, estimó que no se podía inferir la dependencia económica de la accionante, la cual debe ser significativa, relevante y determinante, a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto, reiteró, que las manifestaciones de los testigos fueron genéricas.


Agregó que la prueba de la subordinación financiera le correspondía acreditarla a la parte demandante, lo cual no cumplió.


Por todo lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia, se proceda a «REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y condenar a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora G.C.B. LÓPEZ la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada «de violar indirectamente, en la modalidad de falta de apreciación, los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».


Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado, a pesar de obrar en el expediente, documentos auténticos que demuestran tal condición.


2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante sí dependía económicamente del afiliado, lo que le da el derecho a la pensión de sobrevivientes.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de la demandante que sufragaba el afiliado, eran producto de la obligación connatural de un buen hijo de familia, sin tener en cuenta que la demandante no tenía ingresos de ninguna índole.


4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no tenía ingresos ni recursos de ningún tipo.


5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante...

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