SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00139-02 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00139-02 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 2300122140002022-00139-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12211-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12211-2022

Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00139-02

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por J.F.B.F. y M.F.I., quien actúa en nombre propio y a favor de su menor hijo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos jurídicos los autos de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, seis (06) de abril del mismo año, proferidos por parte del hoy accionado…» y, en consecuencia, se le ordene al estrado querellado «asum[ir] la competencia del proceso con radicación 231623198400120220004100…».


Subsidiariamente, pidieron se «suscite conflicto negativo de competencia tal como lo se encuentra establecido en el artículo 139 del CGP y el artículo 18 de la L.270/96, ordenándole la devolución del proceso sucesorio y de la solicitud y/o demanda de liquidación de sociedad conyugal que, en la actualidad, se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Beatriz Elena Banquett Bello formuló demanda con el fin de aperturar la sucesión de J.F.B. (q.e.p.d.), asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, quien el 30 de noviembre de 2020 remitió las diligencias al despacho Promiscuo Municipal de esa ciudad, al considerar que el asunto era de menor cuantía, comoquiera que, la suma de los valores catastrales de los 3 inmuebles ascendía a $129.892.000.


2.2. El 20 de enero de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté declaró abierta la sucesión intestada de José Fernando Banquett Flórez (q.e.p.d.); trámite en el que J.F.B. (hijo) y Marilyn Divina Flórez Insignares (cónyuge supérstite y en representación de su menor hijo), acudieron al proceso con el fin de ser reconocidos, al tiempo que, F.I. formuló liquidación de la sociedad conyugal, precisando que los bienes de la sociedad superaban los $150.000.000; el 14 de julio de siguiente, el despacho los reconoció como parte, asimismo, remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, tras advertir que, la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal era de mayor cuantía, pues la cónyuge trajo más bienes de la sociedad.


2.3. El 3 de marzo de 2022 el estrado del circuito ordenó la devolución de las diligencias el Juzgado municipal, al considerar que la competencia del juicio sucesorio no se modifica por la variación de la cuantía, además, la liquidación de la sociedad conyugal se realiza dentro del mismo juicio sucesorio, sin que sea un nuevo proceso; el día 23 del mismo mes y año, negó la solicitud de aclaración y adición; el 6 de abril siguiente, rechazó de plano el recurso de reposición formulado por los gestores, tras advertir que conforme a los incisos 1° y 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, las decisiones mediante las cuales los jueces declaran su incompetencia para conocer el proceso, no admite recurso alguno.


2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las determinaciones referidas a espacio, pues, en su sentir, el estrado del circuito erró, porque con los autos de 3 de marzo y 6 de abril de 2022 «establece que la solicitud de liquidación de sociedad conyugal no varía la cuantía del proceso sucesorio intestado… por no ser un proceso o demanda nueva y, por consiguiente él no es el competente para conocer el proceso sucesorio intestado; mientras que, en el segundo de ellos deja claro que, el auto de… 3 de marzo… es un auto enmarcado dentro del artículo 139 del CGP, es decir, dirime un conflicto de competencia negativo suscitado entre dos autoridades de la misma categoría».


2.5. Anotaron que conforme las reglas del Código General del Proceso «la competencia funcional de la liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte, recae de forma preventiva y obligatoria al juez de familia, es decir, funcionalmente el juez de familia conoce si o si, del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte», razón por la que, el Juzgado accionado no podía devolver las diligencias, pues el estrado municipal no goza de la competencia para emitir este tipo de determinaciones.


2.6. Indicaron que se quebrantó el debido proceso, toda vez que «el accionado no promueve el conflicto de competencia negativo según lo establecido en el artículo 18 de la L.270/96, esto es, el conflicto entre dos juzgados de diferentes jerarquías para que sea resuelto por parte del Tribunal Superior de Justicia de Montería», pues, al existir una disputa de la competencia, lo pertinente era suscitar dicho conflicto ante el colegiado.


2.7. Manifestaron que conforme las disposiciones del artículo 27 del Estatuto General del Proceso «el juez promiscuo municipal de Cereté, por haberse variado la cuantía por haberse denunciado unos bienes que hacen parte del haber conyugal y, además de ello, haber presentado demanda y/o solicitud de liquidación de sociedad conyugal dentro del mismo proceso mortuorio, ha perdido tanto competencia por razón de cuantía y, perdido competencia por factor funcional».


2.8. Agregaron que «al no avocar el conocimiento del proceso… violenta de forma flagrante [los] artículos 16, 27 y 487 del Código General del Proceso al imponer… que [la] solicitud y/o demanda de liquidación de sociedad conyugal sea tramitada en las instancias de un Juez Promiscuo Municipal el cual, a todas luces, no goza de la competencia funcional para ello», además que, «la liquidación de la sociedad conyugal se acumula al proceso mortuario inicial y, al ser acumulable es aplicable lo establecido en el artículo 27 del CGP, esto es, la acumulación de procesos o demandas, para efectos de la variación de la cuantía».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues la sucesión se inició ante el estrado municipal, porque el valor de los bienes relictos no superaba el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales para alcanzar la mayor cuantía y al variar la cuantía por los bienes denunciados por la cónyuge supérstite, donde necesariamente se debe liquidar la sociedad conyugal, no es cierto que se haya variado la competencia funcional, conforme lo indica el inciso 2° del artículo 27 del Código General del Proceso; manifestó que contrario a lo indicado por los gestores, no se existe acumulación de procesos, pues, insiste, es una sucesión donde necesariamente se debe liquidar la sociedad conyugal; que los promotores yerran al interpretar el canon 139 del Estatuto Procesal, porque «(i) la mencionada Sala no es “superior funcional común” de este Juzgado y del Primero Promiscuo Municipal de Cereté; y, (ii) de la interpretación finalista y sistemática del inciso 3 del mismo artículo, cuando el conflicto lo plantea el superior funcional al inferior, no es necesario ni procedente enviar el expediente a un superior funcional común de los dos,… y en tal...

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