SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91037 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91037 del 19-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente91037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3681-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3681-2022

Radicación n.° 91037

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JAVIER ZAMORA CARABALI contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Javier Zamora Carabali llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declare que desempeñó el cargo de ayudante de mecánica en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de dicha entidad territorial, entre el 3 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 1999; que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz, ya que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado, en la que se declararon nulos los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 -a través de la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento- y 0015 de 2000 -por la cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central- y, por ende, que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.


Así mismo, solicita que se condene a la accionada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta su efectiva reinstalación; las prestaciones sociales del orden legal y convencional y los aportes a seguridad social integral. En subsidio, reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 67 de la CCT, de manera retroactiva e indexada, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Lo anterior, con base en las tablas relacionadas en los folios 184 a 189 del plenario.


El juzgado de conocimiento, en decisión del 5 de julio de 2019, tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca, al no haber subsanado en tiempo el escrito que se presentó para tales efectos.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 9 de septiembre de 2020 confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte recurrente.


Precisó que el problema jurídico que le correspondía resolver era determinar si era procedente el reintegro del actor, lo anterior, con ocasión de la nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 2014, dentro del proceso con rad. 2005-01449-01, para lo cual, dijo, debía establecer si dicha decisión tenía efectos ex tunc. Anunció que, de ser ello procedente, analizaría la viabilidad de la condena por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el momento en que ocurrió la desvinculación del trabajador y su eventual reintegro o, en defecto de su reinstalación, definir si era posible otorgar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la CCT vigente en la entidad accionada.




Para resolver tales asuntos determinó que no se discutía que N.J.Z.C. fue vinculado al Departamento del Valle del Cauca en el cargo de ayudante de mecánica código 10, mediante Decreto 517 del 22 de abril de 1984; que dicho ente dio por culminada la relación de trabajo el 3 de enero de 2000, según consta en el oficio visible a folio 140, como consecuencia de una reforma administrativa y por la expedición de los Decretos 1867 del 22 de diciembre y 1873 del 29 de diciembre, ambos de 1999, a través de los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global del Departamento del Valle del Cauca y se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del mismo ente territorial.


Indicó que para esclarecer lo relativo a los efectos de la sentencia del 22 de mayo de 2014, con rad. 2005-01449-01 debía acudir a lo resuelto en otros eventos por el Consejo de Estado, el cual, en providencias con radicados 1999-3971-01 y 2011-1324-01 expresó que la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo tiene consecuencias ex tunc, esto es, se entiende que aquél ha estado viciado desde el momento de su expedición y, por ende, se desvirtúa su presunta legalidad retrotrayéndose las cosas el estado anterior a su emisión.


No obstante, anotó que esa alta corporación también ha explicado que, respecto de las situaciones consolidadas, una vez producida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme para el afectado y ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad que le sirvió de base, a diferencia de aquellos que demandaron oportunamente, pues sobre éstos no se consolidó la respectiva situación jurídica. De modo que, si bien la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos retroactivos, ello no afecta los actos particulares que se hubieran expedido y consolidado con base en la norma anulada.


En ese orden de ideas, sustentó que es carga de la parte interesada ejercer las actuaciones encaminadas a resolver su situación particular en tiempo oportuno, sin que sea óbice la existencia del acto general o menos aún, sin que sea necesario esperar a que se resuelva sobre la legalidad de aquél para incoar las acciones que sean pertinentes y que procedan en cada caso individual. Resaltó que dicha postura había sido acogida por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL3502-2019.


De modo que, si bien, en principio, la declaratoria de un acto nulo surte efectos retroactivos, ello no tiene la virtualidad de desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones, sino únicamente aquellos supuestos que aún puedan ser objeto de debate o someterse a la respectiva jurisdicción.


Así las cosas, señaló que, como quiera que desde el momento en que ocurrió el despido del actor -3 de enero de 2000- a la fecha de emisión de la sentencia del Consejo de Estado que se invoca como invalidante de su desvinculación -22 de mayo de 2014- habían transcurrido aproximadamente 14 años, tiempo en el que, además, el promotor no inició actuación administrativa o judicial, los hechos objeto de esta demanda quedaron consolidados y, por ende, fuera de discusión.


Insistió en que el proceso de nulidad de un acto administrativo no sirve de excusa para que el trabajador no inicie las actuaciones judiciales o administrativas correspondientes, habiendo en este asunto operado la prescripción para reclamar las acreencias solicitadas en el libelo inaugural, ya que transcurrieron más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral, pues, la primera petición presentada por el actor ante la entidad accionada fue del 15 de junio de 2017 (f.° 169).


En consecuencia, precisó que la situación del demandante estaba más que consolidada para la fecha en que se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, sin que las resultas de ese proceso ante la jurisdicción de lo contencioso pudieran afectarla.


Dijo que, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, la supresión de un cargo es causa legal pero no justa para finiquitar un vínculo laboral, motivo por el cual procede, en tales eventos, el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados por dicha terminación, pero no el reintegro, ya que este último aplica solamente para las personas que se encuentran cobijadas por el fuero sindical o circunstancial, maternidad o por limitación en la capacidad laboral.


Expuso que, cosa distinta ocurría en el caso de un empleado público, quien por sus derechos de carrera sólo puede ser despedido frente a la existencia de una causal estipulada en la ley, como es la supresión del cargo, de modo que, de declararse la nulidad de ese acto, sí debería reintegrase al servidor, siempre que no operen los términos de caducidad que, para tales efectos consagra la jurisdicción contenciosa administrativa.


Aclaró que el caso citado por el recurrente, esto es, el resuelto en CSL SL4782-2018 difería del que se estudiaba en esta ocasión, pues lo que allí se pretendió fue el reconocimiento de la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes al invocar el fuero circunstancial y, con ello, la procedencia del reintegro, situación que era distinta a la del actor, a quien se le dio por terminado su contrato de trabajo. En esa medida, no procedía el reintegro ni las peticiones de origen económico.


En cuanto a la prestación subsidiaria relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, explicó que, si bien fue aportado dicho acuerdo con la respectiva nota de depósito, lo cierto era que el literal b) del artículo segundo consagra como presupuesto para obtener tal prestación, que el trabajador hubiera laborado al servicio de cualquier entidad de derecho público mínimo 20 años continuos o discontinuos, 10 de los cuales debieron serlo a favor del Departamento del Valle, exigencias que no cumplía el actor, quien sólo estuvo en este ente territorial, 8 años, 7 meses y 29 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento del derecho pretendido. En consecuencia, confirmó la providencia impugnada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y como...

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