SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92531 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92531 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente92531
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3599-2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3599-2022

Radicación n.° 92531

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.G.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en contra de ADMINSA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Leonor Eugenia García Buitrago llamó a juicio a Adminsa - Administradora Inmobiliaria de la Sabana SAS y Techar Administraciones SAS, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de administradora de propiedad horizontal, devengado la suma mensual de $150.000 por cada edificio que debía administrar.


Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación (f.° 3 a 5 y 124 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las sociedades demandadas tienen por objeto social la administración delegada de propiedad horizontal.


Manifestó, que las actividades de administración en las diferentes propiedades horizontales las realizan las sociedades demandadas por delegación que hacen en personas naturales, como el caso suyo y de otras administradoras con quienes tiene contacto de carácter laboral.


Relató, que prestó servicios personales dependientes a las sociedades demandadas a partir del 1° de febrero de 2013 mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de administradora en los diferentes edificios de propiedad horizontal donde las sociedades prestaban el servicio de administradora delegada, teniendo a cargo, en promedio, de 8 o 9 propiedades horizontales a nombre de las sociedades demandadas.


Indicó, que las propiedades horizontales donde prestó servicios durante la vigencia del contrato de trabajo fueron: Nogal 77, El Arke, Liverpool, B.P., 9219, Bella Suiza Park, Parque Bella Suiza y Lumina.


Informó, que como contraprestación de sus servicios dependientes recibía el valor mensual de $150.000 por cada propiedad donde ejercía la administración a nombre de las sociedades demandadas, a través de transferencia bancaria.


Anotó, que para el desarrollo de las actividades contratadas debía cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por su jefe directo C.F. y L.P., además de los horarios impuestos.


Aludió, que durante la vigencia de la relación laboral las accionadas omitieron su obligación legal de consignar cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, compensación de vacaciones, afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral.


A., que la terminación del vínculo laboral se produjo el 30 de septiembre de 2016, por decisión unilateral de su empleadora, en razón a la reclamación que efectuó, consistente en la suscripción del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales, como ocurría con las demás administradoras delegadas y además no se le reconoció ni pago la indemnización por terminación del contrato.


Acotó, que el 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, presentó reclamación directa a las sociedades demandadas respecto de las pretensiones que ahora se exigen.


Adminsa - Administradora Inmobiliaria de la Sabana SAS y Techar Administraciones SAS se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que las sociedades demandadas tienen por objeto social la administración delegada de propiedad horizontal; que la actora en promedio mensual administraba entre 8 y 9 propiedades horizontales a sus nombres y que el 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, se les presentó reclamación directa de las pretensiones que ahora se demandan, respecto de los demás indicó no ser ciertos.


En su defensa propusieron las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, (f.° 144 a 150 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de octubre de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones cobro de lo no debido y de inexistencia del contrato de trabajo propuestas por las demandadas ADMINSA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINSA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA DE LA SABANA SAS y TECHAR ADMINISTRACIONES SAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.E.G.B..


TERCERO: SE DISPONE CONDENAR EN COSTAS a la demandante a favor de las demandadas e inclúyanse agencias en derecho por valor de $200.000 a favor de cada una.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 (f.° 397 a 399 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si efectivamente entre la demandante y las demandadas existieron sendos contratos de trabajo dentro del lapso comprendido del 1° de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2016, en los términos y condiciones alegados en la demanda y si en virtud de los mismos les asiste a las demandadas la obligación de reconocer y pagar a la demandante las acreencias laborales objeto de la presente acción.


Manifestó que, para dilucidar el asunto, acudía a lo dispuesto en el artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo; el artículo 23 que consagra los elementos esenciales configurativos de la relación laboral que se discute; el artículo 24 que establece la presunción según la cual se supone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; el literal b del artículo 62 que consagra, de forma taxativa, las justas causas que puede alegar el trabajador para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo; el parágrafo único del literal b del artículo 62 que refiere a la manifestación de la causal de terminación del contrato de trabajo; el artículo 64 que instituye la indemnización de perjuicios por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo por parte del empleador; el artículo 65 que consagra la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones; el artículo 2142 del CC que define el contrato de mandato; la Ley 675 de 2001 sobre el régimen de propiedad horizontal y sus administradores; el artículo 259 del CST que consagra las prestaciones sociales de carácter común y especial que están a cargo del empleador y el artículo 60 del CPTSS y 164 del CGP que imponen el deber al juez de fundar su decisión en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


Anotó, que analizada la prueba consistente en las documentales aportadas por cada una de las partes, los interrogatorios de parte absueltos y la prueba testimonial recepcionada, en concordancia con la normatividad citada, permitía concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, ya que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, acreditó clara y fehacientemente que los servicios personales de la actora prestados a favor de cada una de las sociedades demandadas en calidad de administradora delegada de los diferentes conjuntos de propiedad horizontal, fueron contratados mediante sendos contratos de prestación de servicios de carácter independiente de acuerdo con el principio de la realidad que emerge de la prueba documental analizada, la cual no fue debidamente controvertida por la accionante, pues del único testigo que trajo a declarar la demandante, el señor J.A.O., no se pudo deducir con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la actora ejecutó sus servicios personales, cumpliendo órdenes específicas de las demandadas respecto del quantum y calidad del trabajo, como del cumplimiento de horarios para la ejecución de sus funciones.


Afirmó, que tampoco quedó acreditado con certeza los extremos de la relación laboral que se discute, ya que sobre el particular nada le constaba al testigo, quien manifestó, en su declaración, conocer a la actora solo a partir de finales del año 2015, principios del año 2016, sin constarle directamente las condiciones en que fueron vinculados y desvinculados los servicios personales de la demandante por parte de cada una de las demandadas, como administradora delegada de los conjuntos residenciales a su cargo, muy por el contrario, al analizar la prueba documental, entre ella los correos electrónicos que recibía la actora, pudo deducir que los servicios personales de la demandante fueron acordados mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo la actora plena autonomía e independencia en la ejecución de los mismos, ya que no estaba sometida a horario o jornada especifica, sino que era ella quien señalaba los horarios para la atención de los copropietarios como del público, adecuándolo de acuerdo a sus propias actividades y necesidades, al punto que dichos servicios los ejecutó de forma autónoma y simultánea para cada una de las demandadas.


Expresó, que así quedó desvirtuada la presunción que prohijaba los servicios personales de la actora a la luz de lo establecido en el artículo 24 del CST, pues aun cuando no desconocía la Sala la prestación material y efectiva del servicio de la actora...

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