SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81301 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81301 del 26-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente81301
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3594-2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3594-2022

Radicación n.° 81301

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROYECTOS DE INGENIERIA S. A. – PROING S. A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que a las recurrentes les instauraron D.D.D., L.M.D.D., L.D.D., DDD, PEDRO ELÍAS DÍAZ MENESES, C.A.D.B., A.M.D. PALACIO, ELBA ROSA DÍAZ DÍAZ Y ONORGEN DÍAZ DÍAZ, juicio al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A..


Admítase la renuncia que del poder ha efectuado la abogada de la parte recurrente, D.L.H.O., en la cual consta que la comunicación fue enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP (f.° 169 a 171 del Cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Ana Mides Díaz Palacio, P.E.D.M., E.R.D.D., O.D.D., D.D., L.M.D.D., Liselly Díaz Díaz, DDD y C.A.D.B., llamaron a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP – ESSA ESP y a la empresa contratista Proyectos de Ingeniería S. A. - PROING S. A., para que se declarara que entre éstas y el señor P.N.D.D. existió un contrato de trabajo por labor contratada, desde el 16 de junio de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2012, cuando ocurrió un accidente laboral, que le ocasionó la muerte.


S. para que se definiera que, en su condición de padres y hermanos, son beneficiarios de los derechos reclamados por concepto de indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales que comprendía el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales y el daño en relación y vida a causa de ese insuceso y, por tal razón, solicitaron que las convocadas, de manera solidaria, les reconocieran esos conceptos, con la indexación y los intereses moratorios (f.° 148 a 172 del cuaderno 1).


Fundamentaron sus peticiones argumentando que el causante era soltero y que en la condición antes dicha, dependían económicamente de éste; que las convocadas «suscribieron el contrato N.° CO.GTD PCP-043-0002.11» (negrilla en el texto original); que el occiso y PROING S. A. celebraron un contrato de trabajo por labor contratada, a partir del 16 de junio de 2011; que la remuneración acordada, fue la suma de $1.071.200 y para el 4 de octubre de 2012 devengó un aproximado de $1.200.000.


Advirtieron que, en ejecución de sus labores, el de cujus sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 2012, que le causó la muerte; que las redes de baja tensión que estaba construyendo con sus compañeros C.L. y H.M., todos trabajadores de PROING S. A., eran de propiedad de la ESSA ESP; que la causa del accidente correspondió a que éstas omitieron la implementación plena de los programas de salud ocupacional, conocidos como sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, para prevención de accidentes e incidentes laborales a los trabajadores directos o en misión, de acuerdo a la Resolución n.° 1348 de 2009.


Dijeron, que los elementos de protección personal que usaba el servidor el día del insuceso no cumplían con las normas internacionales; que, para la ejecución de la construcción de red de baja tensión, no hubo una capacitación sobre los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG - SST), tampoco sobre programas de trabajo seguro en alturas, mucho menos de seguridad y salud en el trabajo para el sector eléctrico.


Finalmente expresaron que desde el momento de la iniciación del contrato, la empleadora no adoptó las medidas de seguridad y salud en el trabajo; que el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Santander, sancionó a las demandadas por no cumplir con dichas instrucciones; que no satisficieron las normas de seguridad para la construcción de redes eléctricas de baja, media o alta tensión contempladas en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) y que presentaron reclamación administrativa ante las demandadas «pero con ninguna se llegó a acuerdo alguno de la indemnización total por daños y perjuicios materiales y morales entre otros».


PROING S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que suscribió contrato con la ESSA ESP y con el señor P.D.; aclaró que el monto del salario del causante a la fecha del accidente laboral correspondía a la suma de $1.133.400 más auxilio de transporte y que cumplió con todas sus obligaciones respecto al sistema de seguridad y salud en el trabajo.


Respecto al accidente laboral, señaló que este ocurrió cuando:


[…] estaban instalando una red trenzada nueva de baja tensión […] pero no estaban manipulando la línea energizada de baja tensión que estaba en funcionamiento y al parecer accidentalmente tuvo contacto con puntos desnudos de una red energizada encauchetada que no estaba manipulando en ese momento. Estas líneas son de propiedad de la Electrificadora de Santander S. A. que es la empresa cliente de PROING S. A.


De la descripción que se hace en el Informe de Accidente de trabajo presentado por la empresa PROING S. A. a la ARP SURA el 12 de octubre de 2012 y de las versiones rendidas por el señor C.E.L.H. […] el capataz Héctor Mariño y demás personas de la empresa PROING S. A. que tuvieron contacto con el infortunado hecho, se concluye que el Señor Pedro Nel Díaz Díaz además de contar con todos los elementos de protección personal que su trabajo requería (gafas, casco, barbuquero, guantes, botas dieléctricas, arnés, línea de vida, arrestador de caídas y eslinga de posicionamiento), estaba llevando a cabo el procedimiento de instalación según los parámetros de seguridad requeridos para trabajos con tensión por motivos de necesidad de continuidad del servicio y a las distancias de seguridad establecidas, tenía la capacitación y destreza necesarias para el efecto, y conforme a la planeación y programación exigida […].


Por otro lado, manifestó que el dictamen de necropsia estableció que la causa de muerte fue electrocución, fibrilación cardiaca y choque cardiogénico; respecto a la reclamación administrativa, indicó que formuló una contrapuesta económica sensata que no fue aceptada por los demandantes.


En su defensa, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad y cobro de lo no debido (f.° 191 a 211 del ib.).


Por su parte la ESSA ESP solicitó negar los requerimientos de los accionantes. Aceptó que suscribió contrato con PROING S. A.; aclaró que cumplió con las obligaciones legales que le eran propias en su condición de contratante, pues realizaba seguimiento y control al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales de sus contratistas; que el trabajador tuvo un accidente, pero la calificación de este era ajena a ella; que el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Santander expidió una resolución que la sancionó, pero no estaba en firme.


Presentó las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la ESSA ESP y PROING S. A., causa extraña, cumplimiento de obligaciones por parte de la ESSA ESP, buena fe y prescripción (f.° 547 a 556 del cuaderno 2).


Esta entidad llamó en garantía a las sociedades Seguros del Estado S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.° 532 a 533 y 541 a 542 del cuaderno 2).


El juzgado de conocimiento, con auto del 23 de julio de 2015 llamó en garantía a ambas aseguradoras (f.° 1343 y 1344 del cuaderno 3).


Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. requirió negar las súplicas del líbelo inicial e informó que no le constaban los supuestos con los que se fundamentaban. En su defensa exteriorizó las excepciones de inexistencia de culpa debidamente probada de la Electrificadora de Santander S. A. ESP, culpa exclusiva de la víctima por imprudencia profesional e improcedencia del cúmulo de compensaciones.


En cuanto al llamamiento, aceptó que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual y afirmó que otorgó amparo por responsabilidad civil patronal, pero sublimitado y con una cláusula adhesiva de un deducible equivalente al 8% (f.° 1369 a 1380 ídem).


Seguros del Estado S. A. también exhortó por no acoger las pretensiones de los petentes y manifestó que nada sabía sobre los supuestos fácticos, pero aclaró, que solo debía atender lo establecido en las pólizas de seguro de cumplimiento particular y lo previsto en la de responsabilidad civil extracontractual, en lo referente al límite de la cobertura y los amparos pactados.


Para defender su causa, hizo suyas las excepciones de inexistencia de obligación solidaria a cargo del asegurado ESSA ESP en virtud de los Contratos CO-GTD-PCP-043-0001-11 y CO-GTD-PCP-043-0002-11, inexistencia de la obligación a cargo de PROING S. A. por no encontrarse probada la culpa patronal en lo que respecta a las circunstancias en las cuales se presenta el accidente laboral que reprodujo el fallecimiento del señor Pedro Nel Díaz Díaz, interpretación equívoca de los conceptos de culpa subjetiva y culpa objetiva como principales elementos de la responsabilidad civil, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios e inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas (f.° 1409 a 1427 del cuaderno ejusdem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de marzo de 2017 (f.° 1677 y 1678 del cuaderno 3), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre PEDRO NEL DÍAZ DÍAZ (q.e.p.d) y PROING S. A. desde el 16 de junio de 2011 hasta el 4 de...

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