SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99129 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99129 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99129
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12417-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL12417-2022

Radicación n.°99181

Acta 30


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL CALDERÓN DE AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, trámite que se hizo extensivo a las partes es intervinientes en el proceso con radicación n° 68081312100120220039001.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que se adelantó proceso de restitución de tierras en nombre de M.d.S.M.M., Jorge Eliecer Páez Patarroyo y su núcleo familiar, en relación con el bien inmueble con folio de matrícula nº 196-16495 ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar); que de la referida causa judicial conoció el Jugado Civil de Restitución de Tierras de B.. Indicó que al citado trámite fue vinculada y tuvo la oportunidad de presentar oposición.


Afirmó que el Tribunal por sentencia de 18 de mayo de 2022 resolvió:


“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.d.S.M.M. (C.C 36.456.937) y Jorge Eliécer Páez Patarroyo (CC 9.517.721), y su núcleo familiar presente para el momento de los hechos victimizantes, conformado por sus hijos J.I.P.M. (C.C. 74.189.809), L.A.P.M.(.C.C. 46.381.068), J.G.P.M.(.C.C. 1.057.570.597), C.J.P.M.(.C.C. 1.057.577.583), en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.


SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por Orlando Peña Peña, G.I.C. de A. y el Banco de Bogotá S.A. y NEGARLES la compensación contemplada en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011. RECONOCER únicamente la condición de segundo ocupante de O.P.P. y por tanto se mantendrá su derecho sobre el predio situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio V.F. de San Alberto, C., con FMI 196-11163, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. RECONOCER a favor de M.d.S.M.M. (C.C 36.456.937) y J.E.P.P. (CC 9.517.721), la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o dos bienes con similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, porcentajes iguales a Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.


CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada con escritura pública 0254del 16 de julio de 1997 de la Notaría Única de Río de Oro y consecuente NULIDAD de las escrituras públicas: No. 0038 del 21 de enero de 1998 de la Notaría Única de Aguachica, 2970 del 22 de septiembre de 1999 de la Notaría Segunda de B., 0306 del 23 de mayo de 2006 de la Notaría Única de San Alberto y 0397 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Única de San Alberto, respecto al predio situado en la Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, registradas en el FMI 196- 16495.3


QUINTO. ORDENAR a las notarías mencionadas que inserten, la respectiva nota marginal en las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.


SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos […].


Aseguró que el 25 de mayo formuló aclaración y adición de la mentada providencia, debido a que no dispuso el reconocimiento de las mejoras realizadas al inmueble «pese a que con la oposición allegó el informe pericial, el cual no fue tenido en cuenta», empero, por proveído de 1 de julio del año que avanza, no salieron avante tales mecanismos de defensa.


Expresó que la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico ante «La indebida aplicación de las normas dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que se trata de un inmueble que debe contar con el respectivo avalúo realizado bien por el Instituto Geográfico A.C. o por la Lonja de Finca Raíz» lo que o condujo a no tener por acreditado las «mejoras al inmueble que para el año 2013 el inmueble fue avaluado en la suma de $301.500.000,00 (trescientos unos millones quinientos mil pesos ml.), siendo una clara vulneración de sus garantías», en especial la igualdad, dado que en el proceso con radicación 6808131210012015008601 de similares contornos accedió al reconocimiento de tales mejoras.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de la entrega del bien inmueble. Y de fondo, que se deje sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2022 y, en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 4 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional.


La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de uno de sus magistrados, destacó que: «las providencias increpadas, el análisis adelantado sobre “el reconocimiento de mejoras”, pedimento despachado negativamente atendiendo a las puntuales circunstancias que rodearon el caso en concreto y de ella en su calidad de opositora, donde le fue advertido con la fundamentación necesaria y exponiendo decisiones anteriores de misma...

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