SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00819-01 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00819-01 del 29-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00819-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12908-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12908-2022

Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00819-01

(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nayibe Katherine Ducuara Rodríguez y M.A.C.L. instauraron en contra del Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00293.

ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna», para que se ordenara al estrado querellado dejar sin efectos el proveído de 3 de agosto de 2022 y, en su lugar, emita uno en el que «atienda exclusivamente la realidad de la inexistencia de perjuicio sufrido por el acreedor Á.E.M.J. que se derive de la constitución de la afectación a vivienda familiar (…) lo cual hace inaplicable lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, de la Ley 258 de 1996».


En compendio, adujeron que el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe acogió las pretensiones del juicio que el acreedor Á.E. M.J. incoó en su contra y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida a través de escritura pública n° 552 del 29 de mayo de 2020, sobre el “apartamento 601 ubicado en la cra 1era #72ª – 37” identificado con M.I. 50C-1435899, tras encontrar acreditado el perjuicio ocasionado al demandante, de conformidad con el numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 (3 ag. 2022).


Acusaron de irregular dicha determinación y al despacho acusado de incurrir en “defecto fáctico por indebida valoración probatoria” por las siguientes razones:


(i) Únicamente se fundamentó en un contrato mutuo suscrito el 20 de noviembre de 2018 por Á.E. y M.A., “cuyo texto básico no es suficiente para determinar la existencia de un perjuicio que pudiese sufrir”.


(ii) Desconoció lo manifestado en la demanda (numerales 1, 2, 3 y 6), donde Á.E. confesó que lograría la cancelación del crédito, con el dinero obtenido producto de la venta del predio involucrado, que pertenece solo el 50% al deudor M.A..


(iii) Ninguna de las pruebas aportadas por el extremo activo demuestra que “haya sufrido perjuicio alguno, que es el requisito concreto e inequívoco para poder levantar judicialmente la afectación a vivienda familiar”.


(iv) No tuvo en cuenta los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad, “omisión probatoria que viola en forma directa, grave e inexplicable la realidad”, ya que fueron anexados cuando contestaron y presentaron las excepciones.


(v) No estimó el certificado expedido por la administradora del conjunto, en el que consta la destinación del fundo.


Señalaron que el negocio celebrado entre M.A. y Á.E. tenía como plazo máximo el 20 de mayo de 2020 y el gravamen lo realizaron el 29 de mayo de 2020, esto es, cuando estaban en vigencia “las medidas de aislamiento y restricciones de movilidad general” por la pandemia.


Agregaron que M.A. “acosado por la situación de falta de ingresos y el crecimiento de sus deudas para sobrevivir (…), se acoge a la protección legal de (…) insolvencia, en su calidad de persona natural no comerciante que cursa en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá”; de manera que, no tiene libertad para manejar su peculio, incluida la heredad objeto de la causa combatida.


Refirieron que el trámite de insolvencia puede culminar con la venta forzosa del inmueble y, por tanto, Á.E. “queda sometido al orden que le corresponde en la graduación y calificación de su crédito quirografario, que es el riesgo que asume todo acreedor frente a la prenda general”.


2.- EL Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá dijo que se “atiene exclusivamente a lo que resultó efectivamente probado dentro del proceso (…) y a las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para proferir la sentencia”.


La Superintendencia de Notariado y Registro destacó que “el registrador procederá a cancelar una inscripción cuando se le presente prueba (…) del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, así como también, cuando el interesado realice el pago de los derechos establecidos en la resolución 2170 de 2022 de tarifas por concepto del ejercicio de la función registral”.


Álvaro Enrique M.J. enunció que los actores plantean situaciones que no exhibieron en la contienda, por ende, intentar incluirlas a través de este mecanismo excepcional “desdibuja el fin para el cual está instituida esta acción”.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego, tras colegir que:


el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes, se encuentra vulnerado (…) por cuanto estudiada la providencia (…), se observa...

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