SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125036 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125036 del 02-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteT 125036
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13356-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP13356-2022

Radicado no.°125036

Acta 175


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados M.O.R.G., la INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00049.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Los hechos fueron consignados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera:


El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.


Sostuvo que se le vulneró su debido proceso por cuanto:


Al negar darle trámite a la resolución de excepciones que propuso la ejecutada M.O.R.G., así como el embargo de remanentes para proteger las condenas del proceso ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario 05001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada señora en calidad de socia gestora deudora solidaria ilimitada, cuya responsabilidad legal está definida en el artículo 323 del código de comercio, y se la reclamo (sic) en un litis consorcio facultativo, según permiten hacerlo los arts. 1568 y 1571 del código civil, según cuento enseguida:


Pese a que la ejecutada social gestora M.O.R. propuso excepciones de mérito, los jueces atacados asumen, -contrario a la evidencia y a la prueba documentaria-, que quien propuso las excepciones es la sociedad, lo cual NO es cierto, ya que el abogado que representa a la socia, dice que él no representa a dicha sociedad, porque está (sic) tiene otro apoderado.


Los falladores ignoran que tratándose de obligaciones solidarias por pasiva reguladas en el art. 1571 del c. civil, y dado que las pasivas son litigantes separados, como en el caso que nos ocupa de una sociedad comandita, el art. 60 del C.G.P. prohíbe que un Litis consorcio se beneficie o perjudique con los actos del otro, ya que este tipo de consorcio es propio de las sociedades de personas, verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de casación civil".


Las violaciones que motivan esta acción, están contenidas en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín. (…)


Decisiones que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2022.


Aseguró que se equivocó el tribunal al indicar que «no hay nulidad procesal porque de acuerdo con el art. 300 del C. G.P., el citado abogado tiene poder para representar a la inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de mérito y por eso tampoco accedió al embargo de remanentes».


Reiteró que la Inmobiliaria no se notificó del mandamiento de pago y tampoco contestó la demanda ejecutiva porque se insolventó; así como que no recurrió dicho mandamiento ni propuso excepciones, pues estas solo fueron propuestas por la socia gestora y no podían extenderse a la empresa. De ahí que indicó:


El juez segundo y la sala LABORAL DEL Tribunal de Medellín están errados al negar la nulidad por falta de poder y (sic) e indebida representación de la comandita Tevil S.C.A., conducta que entorpece la marcha normal del proceso ejecutivo contra la socia y me viola el debido proceso.


De aceptarse la ilegalidad procesal denunciada, con seguridad la socia gestora M.O.R.G. queda exonerada de la obligación, ya que no se le han impuesto medidas cautelares, pues el a quo juzgará las excepciones de mérito de la insolvente Inmobiliaria Tevil que no las propuso, premiándola porque se burló de las Salas de Casación Laboral y del Tribunal de Medellín, al no cumplir el fallo de tutela No. STL2842-2015 ni con la sentencia que sirve de título en el presente ejecutivo.


Los jueces omiten darse cuenta que la que tiene la prenda del acreedor es la socia gestora deudora solidaria MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, y tampoco se dan cuenta que la estoy ejecutando gracias al art. 36 del C.S.T. y del art. 323 del Co. C., y la persigo en virtud del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el art. 157 del Código Civil, que refiere a la solidaridad por pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso ordinario por expreso mandato del art. 1568 del Código Civil.


Y alegó que acudió a la tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable «por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS»; que, a su juicio, era «valorado en más de $1.OOO.OOO. 000» sumado a la «falta del embargo de remanentes en el proceso 02201748300 en el que ya se juzgaron las excepciones de mérito que interpuso M.O.R. en calidad de heredera».



2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello:


i) «…deje sin valor y efecto los autos de febrero 11 de 2021 y marzo 3 de 2021 del juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, y el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín...»; ii) «Como consecuencia de la anterior, que ordene a los jueces demandados que embarguen remanentes en el proceso 0201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900…»; iii) «Que ordene a los jueces demandados que declaren la nulidad del art. 133-4 del C.G.P., ya que la Inmobiliaria Tevil NO otorgó poder para ser representada en la audiencia de resolución de excepciones...»; iv)«Que ordene a los mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de resolución de excepciones de mérito a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA…»; v)«Que le ordene al abogado F.Á.E. que se abstenga de representar a la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A. en la audiencia de resolución de excepciones, que el mismo propuso únicamente a nombre de M.O.R. en el proceso ejecutivo 706201504900, según poderes que ella le otorgó.».



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 17 de mayo de 2022, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.


1. A través de uno de sus Magistrados, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín apuntó que, con ocasión de un mismo proceso ordinario laboral, a través del cual obtuvo una sentencia favorable a sus intereses, el accionante ha iniciado procesos ejecutivos en aras de materializar el pago de la condena, entre esos los identificados con los radicados 05001310500220180035600, 05001310570620150004900 y 05001310500220170049300, «estos dos últimos… se encuentran activos y sendas decisiones ha emitido esta Sala frente a los autos que en su momento fueron cuestionados, siendo usanza del ejecutante acudir, infructuosamente, al juez constitucional en aras de obtener una tercera instancia, desnaturalizando la esencia de dicho mecanismo.»


2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito refirió que esta es la cuarta acción constitucional que presenta el abogado y mediante esas ha pretendido que se modifiquen las decisiones judiciales del tribunal, adoptadas en los recursos de apelación ya resueltos.

3. La INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. aseguró que el accionante acude a la tutela como si de una instancia adicional se tratara, pretendiendo reabrir los debates jurídico y probatorio surtidos en el proceso.


4. El 26 de mayo de 2022, la Corporación a quo emitió sentencia a través de la cual negó el amparo invocado. En tal sentido, señaló que los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, pues la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las actuaciones y las pruebas aportadas.


De esta manera, agregó, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.


Finalmente, expresó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria.


5. El promotor del resguardo impugnó la decisión de primera instancia, anotando, para fundamento de ello, entre otras cosas, que el a quo consideró «que no había nulidad procesal del art. 133-4 del C.G.P. en el proceso ejecutivo 0500013105706201504900, pese a que la empresa Inmobiliaria Tevil & CÍA. S.C.A. no presentó excepciones de mérito ni otorgó poder a un abogado para que la representara en dicho proceso y a pesar de que yo le probé… que la empresa Tevil se insolventó para no pagar la caución del art. 85A del C.P.L. y por tanto se le negó el recurso de casación…», apuntando que, si las normas...

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