SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126651 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126651 del 06-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126651
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13697-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP13697-2022

Radicación n° 126651

Acta 234.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis Mario Rojas García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. «2013-00656» (NI «2326»)).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013, Luis Mario Rojas García fue condenado a 34 años, 1 mes y 15 días de prisión por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Armenia, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en sentencia de 27 de agosto de 2013.



Posteriormente, el implicado, hoy accionante, pidió el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó la postulación, al advertir la ausencia del cumplimiento del factor objetivo consagrado en el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993, el cual exige el cumplimiento del 70% de la sanción, en casos donde los condenados son por delitos competencia de los jueces penales del circuito especializado, en interlocutorio de 20 de mayo de 2022.



En ese sentido, explicó que, acorde con la contabilización del tiempo físico y redimido, el petente ha purgado, a la data de emisión del referido auto, «12 años, 5 meses y 12.5 días». Así, sostuvo que no satisfacía el requisito objetivo, lo que estimó suficiente para negar el mencionado beneficio administrativo, pues «debía completar un total de 23 años, 10 meses y 19.5 días».


Luis Mario Rojas García apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó por similares motivos, en proveído de 9 de junio de 2022.


Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque, en su criterio, (i) el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 perdió vigencia; y (ii) la Ley 733 de 2002 fue derogada por la Ley 890 de 2004, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta de setenta y dos (72) horas, «sin atender el delito por el cual fueron condenadas» las personas.



C. de lo precedente, Luis Mario Rojas García pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al referido beneficio en su favor.



INFORMES


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada narran las actuaciones trascendentales en el asunto cuestionado y enfatizan en que no han vulnerado garantía alguna al demandante.


La defensora pública del condenado, hoy accionante, aduce que las providencias cuestionadas están ajustadas a derecho, motivo por el cual no recurrió en su oportunidad la de primera instancia, pues «sería algo infundado».


Tanto la citada abogada como el mencionado fallador singular, indican que (i) la justicia penal especializada està vigente; y (ii) la Ley 733 de 2002 no fue derogada por la Ley 890 de 2004, en cuanto al señalado beneficio administrativo.


CONSIDERACIONES


La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Luis Mario Rojas García, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, referente a la negativa del permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, bajo el argumento de insatisfacer el 70% del cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013.


Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela.


Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.


En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 9 de junio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.


Pese a la satisfacción de los referidos requisitos, se advierte que la demanda no está llamada a prosperar, porque no se advierte una situación específica que imponga la intervención del juez de tutela.


En efecto, se advierte que en la decisión adoptada el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al interior del mencionado radicado, donde confirmó lo resuelto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, consistente en negar el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.


Lo anterior, comoquiera que el aludido cuerpo colegiado, luego de explicar el contenido y alcance de la figura jurídica del aludido...

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