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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59763 del 13-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente59763
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3218-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP3218-2022

R.icación No. 59763

Acta 221



Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial, promovido por la defensa de CARLOS ENRIQUE Á.B., contra la sentencia SP1793-2021 del 12 de mayo de 2021, por la cual esta misma Corporación, en sede de casación, revocó el fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 15 de septiembre de 2017, y en su lugar condenó por primera vez al acusado como autor del delito de Acceso carnal violento agravado.

HECHOS


En la sentencia impugnada fueron sintetizados en los siguientes términos:


De acuerdo con los hechos presentados en la acusación, a eso de las nueve de la mañana del día 23 de agosto de 2015, M.O.H.A., para entonces mayor de 70 años, acompañó a su hermana mayor H. al consultorio de C.E.Á.B., quien ejercía como médico acupunturista en la ciudad de T..


Encontrándose en la sala de espera del consultorio, Á.B. se arrimó donde M.O., quien le manifestó que la aquejaban dolores en el cuello, por lo que le propuso realizarle algunos masajes, haciéndola pasar al consultorio, recostándola sobre una camilla.


En el curso de dicha terapia, el acusado comenzó a acariciarla en sus partes íntimas, procediendo a continuación a taparle la boca con una mano y, mientras le pedía que guardara silencio, sacó su miembro viril, le bajó parte de sus pantalones y la accedió por vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 30 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de T. (Valle), la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS ENRIQUE Á.B. como autor de los delitos de Acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con Acto sexual abusivo con incapaz de resistir, descritos en los artículos 205 y 210 del C.P., conductas agravadas según lo previsto en el numeral 2 del artículo 211.


2. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 30 Seccional de T., le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 14 de marzo de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente.


3. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 23 y 25 de junio y 1 de julio de 2016.


En esta última fecha se anunció el sentido del fallo absolutorio.


4. Mediante sentencias del 30 de agosto de 2016 y sentencia complementaría del 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de T. (Valle), absolvió a CARLOS ENRIQUE Á.B., del delito de Acceso carnal violento agravado y en sentencia de adición, lo absolvió del delito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.


5. Apelado el fallo por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del día 15 de septiembre de 2017, lo confirmó en su integridad.

6. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 29 de julio de 2019.


Esta Corporación mediante sentencia de Casación Penal SP1793-2021 del 12 de mayo de 2021, condenó a CARLOS ENRIQUE Á.B. como autor del delito de Acceso carnal violento agravado, contemplado en el artículo 205 y 211 numeral 2 del Código Penal, a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.


Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, dispuso librar orden de captura contra el procesado, comunicando que contra dicha determinación procedía el recurso extraordinario de impugnación especial.


7. El defensor del acusado interpuso recurso de impugnación especial, el cual sustentó oportunamente.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal, integrada por seis Magistrados, revocó la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de considerar:


El testimonio de la víctima encontró pleno respaldo en pruebas de corroboración periférica, que evidenciaron que el día de los hechos se desplegó una conducta de carácter sexual no consentida contra la señora María Odilia H.A. por parte de C.E.Á., siendo de especial relevancia la ratificación de la versión de la víctima con el dictamen pericial de genética de forense y el estudio de bacteriología, conclusivos de que en el protector vaginal que portaba aquella se encontró semen del procesado, corroborándose veraz la narración que dio la afectada sobre la relación sexual.


Aunada la valoración de la médica legista Yakelin Ramírez Mejía1, quien dictaminó que la víctima tenía «una laceración de 1.5 cm. en el labio mayor lateral derecho de la vagina; laceración y equimosis de 1 cm en labio menor lateral derecho y laceración en horquilla vulvar de 2 cm., con enrojecimiento y eritema a ese nivel», asociada a un episodio de violencia sexual.


Indiscutible, entonces, que el 23 de agosto de 2015 M.O. Henao Aristizábal acompañó a su hermana mayor Ercilia Henao al consultorio de CARLOS ENRIQUE Á.B., quien ejercía como médico acupunturista en la ciudad de T.; que la señora H.A. ingresó al consultorio de ÁVILA BARBOSA para recibir un masaje terapéutico que éste le ofreció; y, que allí se produjo una agresión del terapeuta contra la paciente, el cual incluyó el acceso carnal por vía vaginal.


Además, el acusado Á.B. desplegó actos de dominación dirigidos a doblegar la voluntad de la víctima, lo que se desprende del hecho de que una vez inició sus maniobras eróticas y cuando sintió el rechazo por parte de la mujer, le cubrió con su mano la cara y le introdujo un dedo en la boca, impidiéndole hacer alguna manifestación verbal de oposición y ofrecer la mínima resistencia física, es decir, ejerció coerción física y moral sobre la víctima idóneas para someterla a sus designios, sin que de la pasividad de M.O. pueda inferirse su consentimiento o conformidad con la actuación lujuriosa, mucho menos gravitar sobre ella la responsabilidad de lo sucedido.


Destacó los prejuicios de género del Tribunal fallador, cuando sostuvo que a la víctima «se le demandaba, dada su edad y pudor, una reacción más impetuosa, exteriorizando su oposición radical frente al acto lujurioso, tenía los medios para hacerlo y si no lo hizo no fue porque sus fuerzas flaquearon ante la fatiga de un rechazo serio», razonamiento que reveló un sesgo discriminatorio hacia la mujer, como si no bastara con su actitud silente para dejar sentada su posición de no participar de manera voluntaria en el encuentro sexual y repudiar el coito vaginal del que fue sujeto pasivo.


Por manera que, examinado el asunto con relación a parámetros legales y jurisprudenciales atinentes a la violencia en el delito de acceso carnal desde la perspectiva de género, concluyó demostrado que la relación sexual no contó con el consentimiento de M.O.H.A..


En consecuencia, probado tanto el tipo objetivo como el subjetivo del artículo 205 del Código Penal, al igual que la circunstancia agravante del artículo 211-2 ídem, dada la posición destacada del actor, derivándose de todo ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de C.E.Á. BARBOSA.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Los motivos de inconformidad del abogado recurrente se pueden resumir como sigue:


1. Cuestiona el análisis que desde la perspectiva de género hizo esta Corporación a la sentencia del Tribunal, porque se puede constituir peligrosamente en una especie de responsabilidad objetiva pues bastaría con que la víctima afirme que no consintió la relación o ajuste el contexto de los hechos a su conveniencia, para deducir la responsabilidad del acusado.


2. Afirma que está en duda si la relación ocurrió el día y hora materia de los hechos objeto de juzgamiento, o fuera del consultorio y en fecha distinta a la narrada por la víctima, ante la ausencia de corroboración periférica de su versión pues los testigos nada dijeron al respecto.

No obstante, aduce que el encuentro entre la víctima y el acusado fue ocasional y que la sentencia desconoce la cotidianidad de los seres humanos en relación con “los encuentros sexuales casuales”.

3. Cuestiona la ocurrencia del hecho porque una camilla de consultorio es inestable, alta y para acceder a ella siempre hay que hacerlo a través de escalones movibles y, en algunas ocasiones, es ruidosa; luego se interroga ¿cómo fueron esos movimientos que no fueron percibidos ni vistos, por las personas que se encontraban en la sala de espera?


4. El “contexto de los hechos” no fue materia de investigación y si en gracia de discusión existió, la prueba testimonial corroborada por la inspección al lugar, permiten concluir que la relación sexual no ocurrió pues era imposible que la madre del procesado y la hermana de la víctima no se hubieran percatado de lo que sucedía al interior del consultorio debido a que desde la sala de espera se podía observar lo que ocurría adentro.


Sin embargo, aduce que lo cierto es que, las relaciones existieron, porque así quedó demostrado según el resultado de la prueba de ADN, pero no en ese lugar ni en ese contexto, y de eso da cuenta la diligencia de inspección en el lugar de los hechos, al igual que los testimonios de la hermana de la víctima y la madre del procesado que confrontándolos con lo dicho por la víctima, resulta inverosímil.


5. En cuanto a la perspectiva de género, señala que no puede interpretarse como un estándar de prueba específico en materia de violencia del hombre...

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