SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00091-02 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00091-02 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7611122130002022-00091-02
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12282-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12282-2022

Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00091-02

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por Martín Bolívar Mosquera Obando frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela propuesta por él contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Palmira y Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, «confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las sedes judiciales convocadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto alguno el auto interlocutorio… del 16 de marzo de 2022» y «ordenar que… se proceda [a] dar continuidad al incidente de desacato en cumplimiento de la sentencia de tutela… del 24 (sic) de agosto de 2020».


2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:


2.1. En la previa acción de tutela que el quejoso propuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado a-quo accionado concedió el amparo, ordenando a ésta dar respuesta «de fondo, clara[,] precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante, el 18 de marzo de 2020, ante dicha entidad».


2.2. Posteriormente, al considerar desatendido tal fallo, el actor impulsó incidente de desacato, con ocasión del cual, en auto de 12 de noviembre de 2020, el reseñado estrado municipal sancionó con multa y arresto al director general de la UGPP, determinación que el 24 de noviembre siguiente, en sede de consulta, confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.


2.3. Luego, la allí accionada deprecó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo su falta de notificación, a lo cual, el 16 de marzo de 2022, accedió el estrado municipal convocado, al detectar que todas las comunicaciones dirigidas a aquélla erradamente se remitieron a la cuenta de correo electrónico notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co, cuando han debido dirigirse a notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.


2.4. Renovada la actuación, con fallo de 30 de marzo de 2022 el a-quo denegó la protección, por carencia actual de objeto; decisión que el 13 de mayo posterior confirmó el ad-quem atacado.


2.5. En esta oportunidad, en concreto, el censor criticó el referido trámite constitucional aduciendo que con la mentada declaración de nulidad, irregularmente, se «revivió un proceso legalmente concluido», dando lugar a nuevas decisiones que desconocieron «los principios de la fuerza de la cosa juzgada y de seguridad jurídica», denegándole el resguardo que debió concedérsele por la ausencia de contestación de fondo y completa por parte de la UGPP frente a su reclamación.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito historió las actuaciones allí surtidas; defendió la legalidad de su proceder; adujo que «no ha vulnerado los derecho fundamentales del accionante, en tanto que se ha resuelto su petición, se ha garantizado la debida notificación de los extremos procesales se ha respetado el debido proceso y las garantías judiciales, permitiendo el acceso a la justicia en igualdad a los sujetos procesales»; y pidió desestimar la salvaguarda porque «en el presente asunto se ha configurado la causal de CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO».


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pidió declarar improcedente el resguardo porque el actor «no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto»; dicha herramienta «no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando sobre ello ya fue estudiado en otras instancias»; y «[e]n la decisión adoptada por los despachos accionados no se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que permita viabilizar la acción de tutela en su contra».


3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira sostuvo que «ninguna conducta trasgresora de sus garantías [le] endilga el demandante…, lo que no podría ser de otra manera, pues… realizó todas las diligencias necesarias para que se diera cumplimiento a lo ordenado»; de donde, «por parte de [esa] oficina judicial[,] no se está desplegando ninguna actuación por medio de la cual se le esté vulnerando derecho fundamental alguno… y [sus] actuaciones se circunscribieron a puntos específicos procedimentales».


4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rogó su desvinculación del trámite constitucional porque «el ejercicio de las acciones y/o omisión descritas como vulneradores de derechos se encuentran por fuera de las funciones que expresamente [le] han sido señaladas por la Constitución Política y la Ley».


EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 18 de julio (ATC1047-2022), negó la protección al concluir que la anulación del trámite constitucional fustigado válidamente se cimentó en que, efectivamente, el estrado municipal accionado «omitió la notificación de la… UGPP…[,] conforme al error presentado en la digitalización de la dirección electrónica de la mencionada Unidad».


Añadió, que «la UGPP con oficio No 2022141000631571 del 14 de marzo de 2022, dio respuesta a la petición realizada por el señor Mosquera Obando el 18 de marzo de 2020…, a pesar de la vicisitud presentada en la notificación a la Unidad».

LA IMPUGNACIÓN


La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales e indagando respecto a si i) es viable que «un juez reviva un proceso legalmente concluido cuando ya existe una sentencia ejecutoriada»; ii) «[l]as nulidades por revivir un proceso legalmente concluido ahora son saneables»...

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