SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00280-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00280-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00280-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13720-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13720-2022

Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00280-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00322.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, el promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


El 18 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra A.R. y Compañía Hotel Pinares Plaza S.C. 1, debido a que, supuestamente, «no [cuenta] con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.


Una vez enterada la comunidad mediante aviso fijado el 18 de abril de los corrientes, por auto del 22 de julio siguiente se programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento; no obstante, a juicio del actor, en lo fundamental, «el TUTELADO no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES».


3. En consecuencia, pretende que se ordene a la célula cognoscente i) «resolver el recurso pendiente de resolver y que esta (sic) vencido en el tiempo»; ii) «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»; iii) «PROBAR EN DERECHO que lo consignado por el despacho es cierto EN DERECHO, anexando copias digitales de todo lo que dice realizo (sic) a fin de tener valor probatorio EN DERECHO»; iv) «nombrar conjueces al despacho TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL DE TERMINOS DE TIEMPO PEENTORIOS que manda la ley especial y autónoma 472 de 1998, pues la mora judicial no es problema del ciudadano actor popular que acude a buscar justicia ante el juez constitucional»; y, v) «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y asi (sic) afianzar mi solicitud de nombramiento de conjueces».


Además, pide que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de P., «NOMBREN CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998», y que «SE MANIFIESTEN EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE [LA LEY]»; a la Procuraduría General de la Nación «se nombren jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este (sic) cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998»; y al Ministerio «DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» (sic), que «haga lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado (…); [y se] ordene a quien corresponda se nombren conjueces ya que el tutelado dice en el papel tener mucho trabajo».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.


2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda invocó la falta de legitimación en la causa, comoquiera que dicha entidad «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante».


3. La Personería Municipal de P. solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues el gestor «no se dirigió a esta entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional».


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, argumentando que «el actor presentó cuatro veces la misma acción de tutela ante este Tribunal, correspondiendo a cada una el código de tutela en línea 1029417, 1029427 y1029426 radicados 66001221300020220028100, 66001221300020220028200 y 66001221300020220028300, y a la otra el código 1029378, que es la que ahora se resuelve. La existencia de códigos diferentes, entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la acción. Comparadas las demandas se concluye que guardan identidad fáctica, de partes y de objeto, de donde brota diamantino el paralelismo de resguardos, que se tramitan en forma simultánea».


Por último, añadió que «se impondrá sanción en los términos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (…), que se traduce en una condena en costas a cargo del actor, asimilable a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».


IMPUGNACIÓN


La formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su criterio, «EL ERROR QUE EXISTIÓ, NUNCA LO REALICE DE MALA FE O CON ACTITUD TORCIDERA O DE ENGAÑO A LOS OPERADORES DE JUSTICIA».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la garantía esencial del querellante, porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción popular referenciada.


2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.



El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que...

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