SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124237 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124237 del 21-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2022
Número de expedienteT 124237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13421-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP13421-2022

Radicado no.°124237

Acta 136



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados 21 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:


Relata el accionante en su demanda que se emitió en su contra sentencia condenatoria en segunda instancia por parte de esta Corporación dentro del CUI 11001600004920080808000 por la conducta de Fraude a Resolución Judicial el 19 de enero de 2012, y se concedió la suspensión de la ejecución de la condena por un lapso de 24 meses. Refiere que la providencia, se le notificó indebidamente por cuanto suscribió la diligencia de compromiso el 12 de marzo de 2012, en tanto, la lectura del fallo se realizó el 19 de junio de esa anualidad.


Afirma que, el 5 de enero de 2016, el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al considerar que había violado los compromisos suscritos al verse incurso en el proceso 11001600001720131586000 adelantado por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que ordenó la emisión de la correspondiente orden de captura.


Aduce que, dentro del proceso por el delito contra la salud pública, el 31 de marzo de 2022, se le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que actualmente, se encuentra privado de su derecho de locomoción por cuenta del proceso 11001600004920080808000, la que considera irregular porque el periodo de prueba en dicho radicado venció en su sentir el 12 de marzo de 2014.


Bajo estas premisas, afirma que promovió una acción de Habeas Corpus la que conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., la que despachó desfavorablemente y fue objeto de impugnación, conociendo esta, el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., quien confirmó la determinación.


Afirma el libelista que, la acción constitucional la promovió con fundamento en 3 aspectos: (i) la indebida notificación de la decisión adoptada dentro del radicado 11001600004920080808000, (ii) la inexistencia de la notificación de dicha providencia, lo que en su sentir genera la prescripción de la acción penal y, (iii) la revocatoria del subrogado en el citado proceso a pesar de estar vencido el periodo de prueba fijado en la decisión. Resalta que, estos ítems no fueron abordados por la decisión de primera instancia; mientras, la de segunda, solo tocó el primer cargo en forma tangencial.


2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, revoque «los fallos proferidos dentro del trámite de HABEAS CORPUS No 2022–005 de primera y segunda instancia de fechas 12 y 20 de abril de 2022 respectivamente, emitidos por los accionadosEn su lugar, por parte de este TRIBUNAL se profiera nueva decisión que en derecho corresponde, la cual resuelva de fondo, congruente y satisfactoriamente mi petición de HABEAS CORPUS.»




TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.


1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoció del radicado 11001600004920080808000, en el cual, con providencia del 5 de enero de 2016, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ÓSCAR MAURICIO CAICEDO ROMERO, ante la inobservancia de las obligaciones impuestas, determinación que, agregó, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 6 de octubre de la misma anualidad. Por tal motivo, indicó, fue librada orden de captura a fin de que, una vez recobrara la libertad por cuenta de la autoridad que lo mantenía privado de ese derecho, fuera puesto a disposición del radicado en cita para el cumplimiento de la pena impuesta.


De igual modo, anotó que el 21 de marzo de 2018 remitió el proceso al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al encontrarse privado de la libertad a cargo de ese despacho por cuenta de otra actuación.


2. Por su parte, el último despacho en cita, tras dar cuenta del decurso procesal, señaló que el accionante y sentenciado dentro del proceso 2008-08080, en el que se halla privado de la libertad para el cumplimiento de la sanción allí contenida, ha conocido todas las determinaciones emitidas, entre otras, el auto del 30 de marzo de esta anualidad a través del cual se resolvió la solicitud de extinción de la pena.


3. El Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que decidió la acción de habeas corpus instaurada por el señor CAICEDO ROMERO contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, siendo esa denegada mediante sentencia del pasado 12 de abril.


4. El a quo, a través de fallo del 11 de mayo de 2022, negó el amparo pretendido, luego de considerar que las decisiones censuradas respetaron el núcleo esencial de la acción de habeas corpus, «pues aquella no está instituida para debatir cuestiones propias del procedimiento penal como lo son la publicidad o notificación de los actos procesales...», estableciéndose en esas que el actor se encontraba legalmente privado de la libertad «en virtud del mandamiento escrito (orden de captura) que se libró para que cumpliera la pena impuesta por este Tribunal, descartando de esta forma, que la limitación al derecho a la locomoción… fuera producto de un acto irregular de la judicatura que vigila su condena.».


En tanto que, según se desprende de la providencia de segunda instancia, el motivo de la revocatoria del subrogado penal se originó porque el actor «se vio inmerso en la comisión de una conducta punible en el año 2013. Entonces, al advertir que su periodo de prueba inició en el año 2012 y, este era de 24 meses, resultaba natural que el nuevo delito había ocurrido dentro del periodo de prueba que se había fijado dentro del proceso 11001600004920080808000. Por esta potísima razón, era que el 5 de enero de 2016, el Juzgado Sexto (6) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, D.C., (hoy Juzgado Veinticinco (25) de esa especialidad), había procedido a revocar el beneficio y librar la correspondiente orden de captura con la finalidad de materializar el cumplimiento de la sentencia de 20 meses impuesta por este Tribunal.»


Así, anotó que fue resuelto el planteamiento de la presunta irregularidad alegada por el actor en relación con el motivo por el cual se encuentra privado de la libertad, como también el que corresponde a la extinción del periodo de prueba, sin que encontrara tacha alguna sobre estos asuntos, acotando que «en la revocatoria del mecanismo no se debe tener en cuenta la fecha de la providencia que ordena el cumplimiento de la condena, sino la fecha en la que se incumplen las obligaciones impuestas al momento de concederse el subrogado.».


5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, argumentando que si bien es cierto existe una orden judicial que da lugar a la privación de su libertad, «no por ello se debe presumir legal, recordemos que en la gran mayoría de estos casos media una providencia o (sic) orden de autoridad competente, no obstante, lo que se busca es que se determine si la misma se expidió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que nuestro bloque de constitucionalidad contiene, que para el caso no sucede, pues considero que las providencias y la posterior orden de captura se produjeron con violación del debido proceso, por lo tanto, están viciadas de nulidad…».


Refirió que los accionados e incluso el tribunal desconocieron en sus decisiones el precedente jurisprudencial «Fallo de HABEAS CORPUS 39298…», del cual emana, entre otras cosas, que «vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código penal, al advertir: (…)»


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo...

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