SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92611 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92611 del 03-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente92611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3657-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3657-2022

Radicación n.° 92611

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró MISAEL MIGUEL ROJAS ÁVILA.


  1. ANTECEDENTES


Misael Miguel Rojas Ávila llamó a juicio a C.M.S.A., para que se declarara la nulidad del proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso (cuaderno digital del Juzgado, tomo 1).


En consecuencia, se condenara al reintegro en un cargo igual o de mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los intereses moratorios, los aportes al sistema general de seguridad social, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.


Narró, inicialmente, que trabajó para C.M.S.A. desde el 8 de marzo de 1985, con un contrato laboral a término indefinido; que ingresó al sindicato de trabajadores de la empresa – Sintracerromatoso el 14 de mayo de 1985 y que era «MANTENEDOR MECÁNICO EN PREPARACIÓN DE MINERAL».


Relató que, a partir de una modificación unilateral de la jornada de trabajo, S. convocó a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades.


Señaló, que en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta que, de los 1.042 empleados de Cerro Matoso S. A., 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 del 14 de abril de 2015 y, que el 22 de abril de 2015, C.M.S.A. presentó demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.


Apuntó, que el cese de actividades permaneció desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el Acta de levantamiento entre S. y Cerro Matoso S. A.


Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente:


SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda).


El 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada por S. y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo.


Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 S. solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017.


Manifestó, que S. le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Aquella expidió la certificación fechada el 26 de octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017.


Expresó, que S. radicó el 2 de noviembre de 2017 una solicitud de corrección de la fecha de ejecutoria de la providencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la providencia. El 20 de noviembre de 2017, la secretaría de la Sala Laboral, corrigió la certificación del 26 de octubre de 2016[sic], precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m.


Anotó, que el 28 de abril de 2017, R.G.J., representante legal de C.M.S.A., comunicó a los trabajadores y a los medios de comunicación: «que la empresa comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades».


Dijo que, como trabajador fue citado a descargos el 31 de mayo de 2017 y, que la diligencia de descargos tuvo lugar el 7 de junio de 2017. En la diligencia, expresó que no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical y, reiteró, que su participación se había limitado a acatar la decisión de la mayoría del sindicato de declarar el cese de actividades. También, expresó que le habían practicado una cirugía recientemente, por lo que no podía movilizarse como hubiera deseado.


Indicó, que el 13 de junio de 2017 se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con los descargos rendidos, y supeditando el retiro a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.


Interpuso, contra esa decisión, el recurso convencional de reconsideración el 15 de junio de 2018 [sic], ante su jefe inmediato, el señor A.C., supervisor de la unidad de mantenimiento área 100 de la unidad de negocio y mantenimiento. asimismo, incoó el recurso de reconsideración ante el comité de relaciones laborales el 22 de junio de 2017.


Mencionó, que el comité extraordinario del 10 de julio de 2017 ratificó la decisión sometida a reconsideración e, igualmente, supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se le notificó el 11 de junio[sic] de 2017 mediante «comunicación final – terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo», firmada por el superintendente de relaciones laborales, Honorio Castañeda Crespo. La comunicación anterior, lo exoneró de la prestación del servicio desde su notificación hasta que quedara en firme la sentencia de segunda instancia.


Aclaró, que había recibido incapacidades concomitantes a la fecha del despido, que eran conocidas por el empleador, así:


  • Por treinta días, a partir del 15 de agosto de 2017.

  • Por treinta días, a partir del 14 de septiembre del 2017, hasta el 13 de octubre.

  • Por treinta días, a partir del 14 de octubre de 2017.

  • Por treinta días, a partir del 9 de noviembre de 2017.

  • Renovada, por treinta días, el 9 de diciembre de 2017.

  • Prorrogada, por treinta días, el 3 de enero de 2018 hasta el 1 de febrero.

  • Prorrogada, por treinta días, desde el 2 de febrero hasta el 3 de marzo.


Adujo, que el 5 de marzo de 2018, la demandada le comunicó, a través de R.M., Gerente de Mantenimiento, que su despido se haría efectivo a partir de ese día. Anotó, que en el proceso disciplinario no intervino el Ministerio del Trabajo.


Refirió, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar lo calificó el 14 de septiembre de 2017, con una pérdida de capacidad laboral – PCL - del 13 %, estructurada el 23 de abril de 2017. El 10 de enero de 2018, el dictamen se complementó, ajustando la PCL en un 20 % con misma fecha de estructuración.


Sintetizó, que buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, al trabajo y a la igualdad, por vía de tutela, en cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «adolece de insanables vicios en el trámite», por haber iniciado antes de que quedara ejecutoriada la sentencia que facultaba a la empresa a realizar los procesos sancionatorios, como lo disponían la ley y el acta para levantamiento de cese de actividades.


Destacó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano amparó sus garantías el 9 de marzo de 2018, ordenó el reintegro y le concedió un plazo de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria. Desatando la impugnación interpuesta por C.M.S.A., el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2018.


Alegó, que fue reintegrado el 28 de mayo de 2018, y que se le comunicó que estaría exonerado del servicio hasta que el área encargada realizara una revisión del puesto de trabajo y dispusiera que las condiciones eran óptimas para el reintegro, lo que no había sucedido a la fecha de la interposición de la demanda.


Finalizó, que estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita por S. y C.M.S.A. el 14 de junio de 2016, con vigencia del 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, de la que era beneficiario y en la que se pactó que: «la empresa respetará los derechos adquiridos en cláusulas, pactos, acuerdos, actas que no hayan sido modificadas, adicionadas o aclaradas por la presente convención», de forma que la empresa no podía iniciar los procesos disciplinarios antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues la ley y el acta suscrita, disponían que era necesaria aquella de la sentencia que declara la ilegalidad de la huelga, para iniciar las acciones disciplinarias.


Cerro Matoso S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que la jornada laboral no fue modificada, pues solo se organizó un turno equivalente a 42 horas semanales, lo que fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; que el acta de levantamiento de cese de actividades no buscó modificar o aclarar el alcance de ninguna disposición convencional; que la Convención Colectiva suscrita el 14 de junio de 2016 reguló el procedimiento disciplinario, derogando cualquier acuerdo anterior; que la sentencia de segunda instancia, CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 72304, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017, sin que se pudiera confundir la ejecutoria del auto con la de...

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