SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98781 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98781 del 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 98781
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11571-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11571-2022

Radicación n.°98781

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NOHORA PAN OROS contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.


  1. ANTECEDENTES


María Nohora Pan Oros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.


Manifestó que junto con sus dos hijos promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Jaime Rueda Guarín y Cia S.A.S, sobre el inmueble que denomina M. de Palma 1, que hace parte de uno de mayor extensión denominado M. de Palma, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 086-1170 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué, ubicado en le vereda San Rafael de Guirripa, municipio de Orocué Casanare.


Informó que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el que mediante providencia de 27 de octubre de 2017 produjo un fallo adverso a sus pretensiones y que, cuando el Tribunal Superior de Yopal conoció de la segunda instancia, declaró la nulidad por considerar que no se había integrado el litisconsorcio necesario, dado que al proceso no se había vinculado a un acreedor hipotecario y a la beneficiaria de una servidumbre que pesa sobre ese bien.


Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el 18 de mayo de 2021 emitió otra providencia desestimando nuevamente las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los demandantes nunca han tenido la posesión del predio, sino que lo habitaron a título de tenencia, dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dio por terminado un contrato de arrendamiento que existió entre el cónyuge de la accionante, ya fallecido, y J.R. y que en la inspección judicial el despacho constató que la posesión del bien estaba en cabeza de J.R., ordenando así la restitución del inmueble.


Argumentó que presentó impugnación en contra de la mencionada providencia, porque la misma, en primer lugar, omitió tener en cuenta que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ella se opuso a la entrega errada del predio, lo que fue acogido en su momento por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por haber probado que se trataba de un predio distinto al del objeto del contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, ignoró la entrega, a su favor, del predio en cumplimiento a la orden del mencionado Tribunal, lo que sucedió el 6 de marzo de 2019.


Indicó que el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primer grado, indicando que los demandantes debieron reformar la demanda luego de declarada la nulidad, con el propósito de ajustar la plena identificación del predio, por cuanto al momento de poner en conocimiento en el proceso de pertenencia que existió un proceso de restitución de inmueble arrendado, se dijo que el predio recuperado en virtud de la oposición a la entrega planteada en éste último, corresponde al predio pretendido en usucapión. En otras palabras, el fallo de segunda instancia concluyó que no se encontró satisfecho el presupuesto de la posesión, en la medida en que «se pretende la usucapión de 778 Has, 1.587 metros cuadrados, mientras que el concepto técnico del IGAC, rendido en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2006-0196, señaló que el área arrebatada a los demandantes con ocasión del cumplimiento de la sentencia de restitución corresponde a 754 Has, 1.200 metros cuadrados, luego tratándose de un área menor, predicar posesión sobre la totalidad del globo pretendido deviene improcedente», y en que por tratarse de dos predios contiguos, el exceso de área pretendido hace parte del predio que en su momento se tomó en arriendo, por lo que existió reconocimiento de dominio ajeno.


Arguyó que el fallo proferido por el Tribunal Superior de P. desconoció las pruebas allegadas al plenario (plano del predio a prescribir, inspección judicial, dictamen pericial y testimonios) que lo llevaron a tomar decisiones equivocadas.

Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso declarativo de pertenencia y que se le ordenara que profiriera un nuevo fallo, en el término de 30 días, en el que se tengan en cuenta las consideraciones u órdenes que se emitan en la providencia que resuelva la tutela.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 5 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, dio traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y demás intervinientes en el juicio de pertenencia n. º 2014-00061-00.


En respuesta a la tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué informó los correos electrónicos registrados en el expediente correspondiente al proceso de pertenencia.

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó copia del proveído criticado.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, a través de proveído de 13 de julio de 2022, negó el amparo solicitado por encontrar que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal es razonable y que, independientemente de que se compartan o no las disertaciones del juez, «no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021)».


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó insistiendo en que el bien fue debidamente determinado por su ubicación, cabida, linderos y colindantes, lo que permite distinguirlo de cualquier otro bien, lo cual se consta en todos los documentos allegados al proceso tales como la inspección ocular y el dictamen pericial practicado en el que se identificó en debida forma el bien, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal Superior de Yopal, incurriendo en defecto fáctico.


Asimismo, manifestó que la sentencia criticada, por un lado, desconoció el principio de legalidad, porque aplicó erróneamente los artículos 83 y 762 del Código General del Proceso y, por otro, se tornó ambigua, porque reconoció que los demandantes sí ejercieron posesión y que el predio estaba delimitado, pero estableció que no se cumplió el presupuesto de la posesión en cuanto a la identidad del predio, lo cual, de por sí, no es cierto.


iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: «Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces....

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