SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01462-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01462-00 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01462-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5974-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5974-2021 R.icación nº 11001-02-03-000-2021-01462-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2020-00118.

ANTECEDENTES

1.- La actora, a través de apoderada, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «i) declarar que los autos del 26 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali y el fallo de 22 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal de Cali violó el artículo 29 de la Constitución Política» y «ii) ordenar al Tribunal la admisión de la demanda de expropiación promovida por la ANI contra los propietarios del predio denominado “MARCELLA” ubicado en la Vereda de Pavas del municipio de la Cumbre, Departamento del Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-140205».

En compendio señaló que el juzgado acusado inadmitió la demanda de expropiación que formuló contra I.T.Á. y otros, tras estimar que «el avalúo anexado en el libelo tenía más de un año de su elaboración, pues esa anualidad fenecía el 13 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el día 6 de agosto de 2020» (14 ag. 2020) y «pese a que explicó que el documento anexado si bien tiene más de un año de expedido, se podía tener en cuenta para su admisión» no aceptó sus argumentos y procedió a su rechazo (26 ag.) decisión que se mantuvo incólume vía reposición (21 oct.) y apelación (22 feb. 2021).

En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «incurrieron en la causal de procedibilidad denominada defecto sustantivo y procedimental por indebida interpretación de las normas aplicables al proceso de expropiación, toda vez que acuerdo a la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018 al artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, esa modificación significa que el avalúo sirve para la etapa de negociación voluntaria y también para el proceso de expropiación, además que una vez notificada la oferta formal de compra del predio se suspende su vigencia y el avaluó queda en firme, para los dos trámites, y que lo importante es que en cada uno de ellas se pueda controvertir su valor, llamando la atención que existe un precedente proveniente del mismo Magistrado accionado que avala [su] posición».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali remitió copias del paginario.

La Sala Civil del Tribunal de esa urbe, defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (22 feb. 2021), que «confirm[ó] en todas y cada una de sus partes, la providencia impugnada proveniente del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali»., porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» ( STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).

2. En el sub lite, la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:

«Es un hecho cierto, en cuanto no ha sido discutido por el inconforme que, el avalúo anexado tiene más de un año de su elaboración al momento de la presentación de la demanda al reparto.

2. El tenor literal de la norma invocada por el apelante, y que según su inconformidad no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia, señala:

Ley 1882 de 2018, artículo 9: “Modificar el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”.

3. Analizando la estructura normativa de la antedicha norma modificatoria del parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, vale decir, supuesto de hecho y consecuencia jurídica, se aprecia sin temor a equívoco que ni remotamente incorpora elementos gramaticales que le permitan al interprete realizar tan peregrinas apreciaciones como las empleadas al momento de sustentar el recurso, a saber:

i) Que el...

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