SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85289 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85289 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente85289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3291-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3291-2022

Radicación n.° 85289

Acta 032


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA SALCEDO BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA (COLTABACO SA).


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Salcedo Bonilla demandó a Coltabaco SA, con el fin de que se declarara sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo del 30 de julio de 2014, en consecuencia, que se le condenara al reintegro al cargo que tenía al momento del retiro o a otro acorde con su estado de salud, de igual o superior categoría al que desempeñaba, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y/o convencionales dejadas de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales; los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales causados desde la fecha del despido hasta la del reintegro; y la indemnización de 180 días de salario.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada laboralmente con la demandada desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2014, devengando como último salario básico $3.872.680, y uno promedio de $4.969.939. Que desempeñó los siguientes cargos: secretaria en el año 2006, merchandiser región VI (Bucaramanga) y I (Bogotá) desde el 17 de mayo de 2007, analista de planeación de ventas en el año 2009, analista de planeación nacional en el año 2011, y analista de administración de datos en el año 2014.


Narró que acudió a cita de ortopedia en el año 2002, «con aumento del arco longitudinal interno bilateral con deformidad en garra de dedos», recibiendo tratamiento quirúrgico de «corrección de pie cavo izquierdo por liberación de partes blandas y corrección por osteotomía de primer metatarsianos», además con analgesia y tratamiento antibiótico; que en el 2004 le efectuaron el procedimiento médico denominado «Reparación de dedo de pie en garra con artrodesis y Resección cabeza de falange de pie»; que presentó secuelas de la primera, que provocaron limitaciones en su capacidad para caminar y conducir; que el 22 de abril de 2008, el Departamento de Recursos Humanos recibió de la EPS Sanitas, recomendaciones médico laborales, indicándose como diagnóstico «1. Post-operatorio tardío pie izquierdo cavo progresivo+artrodesis metatarsiana»; que la EPS le recomendó a la empresa evitarle funciones de campo con desplazamientos continuos o prolongados sobreesfuerzos de pie izquierdo (especialmente conducción de vehículo automotor) y la posición de pie en forma prolongada, para lo cual aquella debía alternar períodos de pie y sentada durante su jornada laboral.


Agregó que el 26 de mayo de 2009 la empresa le comunicó la asignación al nuevo cargo de analista de planeación de ventas, y el 15 de agosto de 2011, fue promovida al de información nacional; que el 29 de julio de 2014, la empresa le informó la decisión unilateral de darle por terminado el contrato, a partir del día siguiente, con el pago de la respectiva indemnización; que al finiquito del contrato no se le dio cita para la evaluación médico laboral; que el 16 de abril de 2015 acudió a consulta, en la que se registró la evidente limitación funcional para realizar su actividad profesional como odontóloga, por tener alterado el patrón de motricidad fina en manos, dificultad para escritura; que el día 29 del mismo mes y año, en consulta por neurología, se indicó que su condición actual no era incapacitante permanentemente, dado que era controlable con medicamentos; que el 31 de agosto de ese año, se le diagnosticó fibromialgia, «P.S. motora axonal mielínica de predominio mielínico», «artralgia de muñecas», temblor esencial y pie de cavo; que el 1.° de septiembre siguiente, en consulta por psiquiatría se le diagnosticó trastorno depresivo mayor leve a moderado; que fue calificada por la EPS Sanitas, con una PCL del 40%, con grado de limitación profunda; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo sostenido con la demandante, los extremos temporales, el salario promedio devengado a la terminación del contrato, los cargos desempeñados, y su despido, con el pago de la indemnización pertinente.


En cuanto a los demás, expresó que a la demandante se le dio la oportunidad de hacerse revisar por un médico al momento de su retiro, además aquello es una obligación de la EPS a la que se encontraba afiliado, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte; y que los demás relacionados con los padecimientos médicos sufridos por aquella, diagnósticos y tratamientos, así como calificación de PCL, no le constan.


En su defensa propuso las excepciones de despido legal y eficaz, inaplicación del art. «21» de la Ley 361 de 1997, por ende, inexistencia de la obligación de reintegro, salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como de la indemnización prevista en la norma; inexistencia de discriminación de la empresa con la demandante – confesión del apoderado; entrega a ella de la autorización para hacer el examen médico de retiro; y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inaplicación del art. «21» de la Ley 361 de 1997, por lo tanto, de la obligación de reintegro y de pagar la indemnización; y condenó a la actora a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si el empleador al momento del despido tenía conocimiento de la enfermedad padecida por O.L.S.B., y si le realizó el examen de egreso; en consecuencia, si era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


En caso afirmativo, si debía ser reintegrada al puesto de trabajo, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Analizó la prueba documental contentiva de la historia clínica, así como la que informa del procedimiento médico, la incapacidad emitida, la consulta médica y el diagnóstico dado, así como la descripción del cargo desempeñado, la recomendación médica y el certificado de la EPS Sanitas.


Igualmente, los testimonios de H.T. y C.F.U.E..


Relacionó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el Decreto 019 de 2012; y dijo que esta fue expedida con el fin de garantizar una protección integral y readaptación social del limitado físico, en el grado de moderada, severa o profunda (art. 1 y 5 ibidem), lo que significa que no hacen parte de la población protegida, aquellos que no padecen ese grado de minusvalía que se estableció en el mencionado art. 26.


Precisó que existe prohibición para los empleadores de obstaculizar una vinculación laboral por motivo de la limitación física de una persona, a menos que esta se demuestre como incompatible o insuperable para el ejercicio del cargo.


Dijo que la Corte ha desarrollado un soporte jurídico sobre el tema, sentado en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016; CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL1360-2018, en los siguientes términos: que la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, exige al empleador pedir autorización previa al Ministerio del Trabajo para proceder al despido de un trabajador que tenga la condición de disminuido físico, sensorial o psíquico, so pena de que no produzca efectos; que dicha garantía no está destinada a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o limitación, sino aquellos que sufren una que sea moderada, severa o profunda; que para la determinación de esa condición no es requisito fundamental la calificación de la PCL; y que conocida por el empleador la condición de discapacidad física del trabajador, se presume que el despido es consecuencia de un acto discriminatorio, invirtiéndose la carga de la prueba.


Concluyó de acuerdo con los reportes de salud de la señora Salcedo Bonilla, y las declaraciones rendidas, que no se desconoce que fue diagnosticada para el año 2008 con «aumento de arco longitudinal interno bilateral con deformidad en garra de dedos, signo de Coleman positivo»; que en razón de ello debió someterse a una cirugía; y que, en consecuencia, la EPS en la que se encontraba afiliada debió expedir a la empleadora una recomendación médico laboral el 2 de abril de esa anualidad.


Y que la empresa probó que dio cumplimiento a las recomendaciones dadas por la EPS, así lo informaron los testigos, quienes dieron cuenta de que la actora fue reubicada después de la cirugía en un cargo de oficina, el cual no tenía mayores desplazamientos, teniendo en cuenta que el que desempeñaba con anterioridad era de campo; y de igual forma, que revisada la historia clínica, se tiene que después de la cirugía aquella quedó con algunos quebrantos en su pie, no se le diagnosticaron enfermedades diferentes a las conocidas por el empleador en el año 2008, ni tampoco más complicaciones, solo fue el 16 de abril de 2015 que fue diagnosticada con fibromialgia y trastorno depresivo mayor leve a...

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