SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67806 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67806 del 14-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67806
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13499-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL13499-2022

Radicación n.°67806

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500420180037901, por tener interés en la acción constitucional.





  1. ANTECEDENTES


Juan Antonio Hernández García promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.


Como sustento de su solicitud manifestó que, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le otorgó una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 0273 del 6 de abril de 2004, y que, siendo docente oficial pensionado, se afilió y cotizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios como docente, que tuvo con la Universidad del Atlántico.


Indicó que, el 23 de marzo de 2018, solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos, y recibió respuesta negativa con el argumento de que la prestación reconocida por el Fondo de Pensiones del Magisterio es incompatible con las prestaciones que reconoce esa AFP; que presentó solicitud encaminada a que se revocara esa decisión y que, el 1 de agosto de 2018, recibió respuesta en la que se le indicó que «una vez revisada la documentación aportada por usted, constatamos que las prestaciones entre los dos regímenes son incompatibles. Por lo tanto, procedimos con la devolución de sus aportes, la cual se realizó el 21 de junio de 2018, dicho pago salió abonado a la cuenta F. por un valor de $ 32.110.346».


Señaló que, el 4 de agosto de 2018, nuevamente radicó ante Protección S.A. una solicitud de devolución de saldos, dado que no obtuvo de la Fiduprevisora S.A. el dinero correspondiente y que, el 29 de agosto de 2018, Protección S.A. le dio respuesta a la petición anexando la relación de los aportes realizados, pero no allegó soportes que demostraran que realmente efectuó el giro de los mismos a la Fiduprevisora S.A.


Informó que, al no obtener respuesta favorable de parte de la AFP Protección S.A., inició un proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de: (i) demostrar que las prestaciones económicas entre los dos regímenes son compatibles, sobre todo porque su vinculación como docente del Estado se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 912 de 2003 y de (ii) solicitar la devolución de saldos, la indexación del dinero que resultare a su favor y el pago de los intereses moratorios.


Afirmó que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y que, mediante providencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


Adujo que, pese a que manifestó su inconformidad con el fallo, le fue negado el recurso de apelación y que, debido a que la sentencia le fue completamente adversa, el 26 de febrero de 2021, el caso fue remitido en grado de consulta al Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 30 de junio de 2022, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el juez de conocimiento.

Arguyó que la providencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo «al no darle aplicación a (…) las normas correspondiente a mi caso concreto como art. 279 y 60 de la ley 100 de 1993, y ley 91 de 1989 y aplicando normas inaplicables como ley 812 de 2003, articulo 128 de la constitución política», así como en defecto fáctico «por no valorar los documentos probatorios anexos de la demanda como el decreto de nombramiento como docente y acta de posesión, para determinar el régimen aplicable al caso concreto».


Argumentó que la sentencia referida desconoció igualmente el precedente judicial, sobre todo, los pronunciamientos realizados por esta Corte en sentencias CSJ SL 3 may. 2011 rad. 39810, CSJ SL451-2013, CSJ SL5092-2019 y CSJ SL2649-2020, en las que quedó clara la compatibilidad de ambas prestaciones. Además, aludió que las cotizaciones realizadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su concepto, son recursos parafiscales y, por tanto, no pueden entenderse como recursos públicos de manera que no es procedente aplicar el artículo 128 de la Constitución Política.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordenara emitir nuevo fallo que tuviera en cuenta los postulados de jurídicos aplicables al caso concreto para conceder la prestación económica que solicita.


Mediante Auto de 24 de agosto de 2022 se inadmitió la acción de amparo porque al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, se advirtió que el accionante omitió manifestar bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, conforme lo exige el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, una vez subsanada, mediante auto de 2 de septiembre de 2022 se admitió, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500420180037901, por tener interés en la acción constitucional y se corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de narrar las actuaciones adelantadas por ese Despacho dentro del proceso, señaló que lo solicitado por la parte accionante escapa de la órbita de ese juzgado, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, resaltó que ese despacho no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante y que la acción de tutela es improcedente.


El representante legal judicial de Protección S.A. puso en conocimiento que el convocante presentó afiliación efectiva al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esa empresa, desde el 27 de julio de 2006, producto de un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES y que su afiliación fue anulada el pasado 25 de enero de 2018. De igual manera, adujo que, en el presente caso, se configura la cosa juzgada por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior está ejecutoriada y, en consecuencia, considera que la acción de amparo no está llamada a prosperar.


La Coordinadora de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Asimismo, solicitó la desvinculación de esa entidad, que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar legitimados en la causa por pasiva.


El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que, los derechos fundamentales reclamados no han sido transgredidos por esa entidad.


El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP señaló que la Unidad debe ser desvinculada de la presente acción de tutela debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por el actor, pues tales pretensiones son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo proceso y a las entidades que fueron parte en él. De esta manera, considera que es evidente que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho de la parte aquí accionante y debe ser desvinculada del presente trámite tutelar, máxime si se tiene en cuenta que la pensión otorgada por la extinta CAJANAL fue la Pensión Gracia, la cual se genera no por pago de aportes sino como una dádiva del Estado a quienes cumplieron 20 años de servicio como docentes de orden territorial, nacionalizado y no Nacional.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.




i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, a saber, la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


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