SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71662 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71662 del 19-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expediente71662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5092-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5092-2019

R.icación n.° 71662

Acta 41

Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso que le sigue HERNANDO ACEVEDO RÍOS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y a la recurrente, integrada al proceso como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

El señor Hernando A. Ríos demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, para que se declare que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] no tuvo en cuenta aportes para el régimen de prima media o aportes en Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, efectuados como trabajador privado a dichos regímenes», en consecuencia, se condene a la demandada a devolverle los aportes cotizados al RAIS.

Sustentó sus pretensiones en que laboró como docente del sector público y cotizó en el régimen exceptuado; que también realizó cotizaciones para los riesgos de IVM, al ISS y a la AFP Protección; que el 2 de julio de 1999 la AFP expidió un extracto donde se calculó el bono pensional; que mediante la Resolución n.° 016971 de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Departamento de Caldas; que con oficio n.° 1050010 – 96834 del 18 de mayo de 2004, el fondo privado le manifestó que el bono pensional fue anulado por decisión unilateral de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Decreto 3798 de 2003; que previa solicitud, Protección le informó que podía iniciar los trámites correspondientes para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; que el 11 de abril de 2011 la demandada le manifestó que las personas que estaban gozando de una pensión de jubilación otorgada por Cajanal, o por el Fondo de Pensiones del Magisterio, «[…] o quienes estén afiliados al Fondo del Magisterio en materia pensional, no se pueden afiliar al Régimen de Ahorro Individual, por lo tanto no se les puede expedir B. tipo A»; que el 3 de enero de 2013, solicitó nuevamente la devolución de los saldos cotizados al RAIS, a lo que la accionada respondió que no se había redimido el bono pensional a su favor; que aportó al RPM y luego al RAIS por 18 años.

Al responder la demanda Protección SA, se opuso a todas las pretensiones. Admitió la afiliación del actor por algunos periodos, pero aclaró que nunca se le generó expectativa alguna frente pensión anticipada de vejez.

Señaló que no le constaban las vinculaciones del demandante con el sector público, y dijo que las demás situaciones fácticas eran ciertas, y que la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda, no generó el bono para financiar la prestación del actor en el RAIS.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por no haber causa jurídica y del derecho a la devolución de saldos en el RAIS, entre tanto no se dirima el tema del bono pensional; la expedición del bono pensional se encuentra a cargo del afiliado, no de la AFP; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y buena fe.

Al proceso se vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario (f.° 115 y 116), entidad que, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de la Resolución n.° 016971 de 2000, y de los demás hechos, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS (hoy Colpensiones) y no de la Nación – Ministerio de Hacienda y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de abril de 2014, declaró no probadas las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada y, ordenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

[...] emitir, liquidar y redimir el bono pensional del señor H.A.R., depositando el mismo en la cuenta de ahorro individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a entregar su importe al demandante, incluidos los dineros que posee en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros.

También condenó a la pasiva en costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver los recursos presentados por las demandadas, confirmó lo decidido por el a quo mediante la sentencia proferida el 9 de abril de 2015.

Frente al recurso presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló:

Además de los argumentos que sirvieron a la primera instancia para declarar no probadas las excepciones que formuló la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la Sala comparte en un todo, debe expresarse que de conformidad con los artículos 103 y 115 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1299 de 1994 y el Decreto 1748 de 1995, el demandante tiene derecho al bono pensional, porque de acuerdo a los hechos no controvertidos, antes del primero de abril de 1994 estaba afiliado al ISS y en diciembre del año 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según las pruebas documentales de folio 23 y 171, bono pensional tipo A cuyo emisor según el artículo 121 de la misma ley es la Nación, a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se debe expedir entre otras situaciones cuando con ellas “se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A”, según lo manda el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1748 del año 1995.

Y si bien es cierto que el articulo 121 ya mencionado, el bono pensional que expide la Nación es un instrumento de deuda pública, en lo cual ha insistido la parte demandada desde la repuesta a la demanda y ahora en los alegatos ante la sala como eje central de su defensa, también lo es que su pago se encuentra respaldado en las cotizaciones que se realizaron al ISS a nombre del trabajador demandante para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte porque así lo ordena el artículo 120 de la Ley 100 de 1993 al decir lo siguiente: “las entidades pagadoras de pensiones a las cuales estuviera afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional con la cuota parte correspondiente”, es lo que se conoce como cuota parte financiera de la cual igualmente se ocupa el artículo 15 del decreto Ley 1299 de 1994, por eso no es cierto que con la sentencia de primera instancia se quebrante la prohibición del artículo 128 de la Carta Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, porque será Colpensiones que reemplazo al ISS en la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la entidad que deberá pagar a la Nación la cuota parte financiera con los recursos del fondo común formado por las cotizaciones de todos sus afiliados, lo que desvirtúa el argumento de la parte demandada de que es la Nación la que está asumiendo el pago del bono pensional, y en ese sentido no se comparten los argumentos que presenta la parte demandada el Ministerio de Hacienda en la respuesta a la demanda, alegaciones de primera instancia y en las alegaciones ante el Tribunal.

Respecto a que los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio no puedan obtener una pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, responde la razón no acompaña a la parte recurrente, pues si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio creado por la Ley 91 de 1989, también lo es que el artículo 31 del decreto 692 de 1994 estableció la posibilidad de que los docentes afiliados a ese fondo que además reciban remuneraciones del sector privado, como fue el caso del demandante, pudieron afiliarse a una de las administradoras de fondo de pensiones creadas por la Ley 100 de 1993 y cotizaran a la misma con el fin de que al cumplir con los requisitos bien sea del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad accedieran a las prestaciones propias del mismo, es decir, la misma ley facultó expresamente a esos docentes del sector público para que si trabajaran también como docentes del sector...

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