SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00162-02 del 05-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
Número de expediente | T 8500122080002022-00162-02 |
Tribunal de Origen | Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13320-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Yamile Carreño Sarmiento frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de resolución de contrato de compraventa con rad. No. 2004-00076-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juez convocado «proceda a analizar y estudiar el amparo de pobreza (…) de acuerdo a su real situación económica».
En sustento, indicó que pese a que en el juicio objeto de escrutinio que F.W.G. promovió contra N.B.P. (q.e.p.d.) se opuso parcialmente a la diligencia de entrega y acreditó que «no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los costos que conlleva el trámite», el Juez aludido, no solo, negó el amparo por pobre, sino que fijó caución de 20 slmmv razón por la cual interpuso recurso de reposición; sin embargo, la decisión se mantuvo. La gestora advierte, por un lado, que no se realizó una correcta valoración probatoria, pues los ingresos que percibe son únicamente para su subsistencia, y por el otro, que es «una persona de la tercera edad» que requiere además la aplicación de enfoque de género.
2. La Juez accionada memoró las actuaciones que conoció de la controversia criticada; F.W.G. advirtió que la gestora es propietaria de un predio extenso dedicado a la explotación ganadera razón por la cual no había lugar a conceder el emparo por pobre; Tanía Barragán Naranjo corroboró los hechos expuestos por la actora.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que, no solo, quien aseveró representar a la accionante carecía de mandato, por tanto, había falta de legitimación en la causa por activa, sino, además, que la determinación objeto de censura «(…) no es para nada irracional, carente de sustento jurídico o producto de la arbitrariedad o el capricho exclusivo del juzgador. Por tanto, aun en el evento en que la tutela fuese procedente, habría que negarse el amparo al no existir la trasgresión iusfundamental alegada».
4. El profesional del derecho impugnó la citada decisión, allegó el poder conferido e insistió en las quejas expuestas en el escrito de tutela en punto de los ingresos económicos que percibe la mandante por cuenta de arrendamientos, los cuales se destinan para solventar sus necesidades.
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito que negó el amparo de pobreza solicitado por la actora y el auto que mantuvo esa decisión, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional, porque luce razonable como pasa a explicarse.
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