SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03990-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03990-00 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03990-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15761-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15761-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03990-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por B., M. y Nele Walter contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N° 054403112001201500146-01.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio relacionado.

Para sustentar su reclamo, manifestaron que, en calidad de hijos del fallecido R.W., y junto con M.W., cónyuge de éste, presentaron demanda contra Diego Fernando Giraldo Cardona, para lograr la reivindicación «de una franja de terreno de aproximadamente 3,895,41 m2, que se encontraba en poder del demandando, la cual hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 018-113701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla», predio adquirido por su padre mediante escritura pública del 21 de noviembre de 2009.


Indicaron que, tras surtirse las etapas correspondientes y practicarse las pruebas decretadas, entre éstas, «una inspección judicial con acompañamiento de perito», el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, negó las pretensiones con sustento en «que no fue posible determinar la real extensión del derecho de dominio adquirido por R.W.»., por lo que, en consecuencia, no logró identificarse el predio materia del proceso ni establecerse coincidencia «entre lo pretendido y lo poseído».


Afirmaron que formularon apelación contra la anterior determinación, pero el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 18 de julio de 2022 con argumentos análogos, providencia que, en su criterio, constituye una vía de hecho por «defecto fáctico», como quiera que esa Corporación sostuvo que los elementos probatorios no demostraban la identidad del predio demandado con el poseído cuando, en realidad, dejó de valorar todas las pruebas, particularmente, el dictamen ordenado en el proceso, la «confesión» del demandado y las declaraciones de algunos testigos que, en su sentir, demostraban la «identidad» del bien.


Agregó que, aunque en el asunto se evidenció una «duplicidad de medidas del área del lote de terreno» que luego fue fraccionado y del que su difunto padre adquirió la porción que reclamaron, lo que debieron hacer los funcionarios «era comparar si en realidad había una superposición entre el inmueble adquirido por el señor R.W. y lo que el demandando dice poseer», pero no lo hicieron.


Tras relacionar sus apreciaciones sobre los elementos de prueba recaudados, agregaron que el Tribunal Superior omitió decretar pruebas de oficio para esclarecer la extensión de la franja de terreno demandada, además, nada dijo sobre la posesión del demandado, cuestión que si hubiese apreciado le habría «permitido (…) advertir las ostensibles contradicciones en que incurre éste al explicar el modo como accedió al lote».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada y ordeñarle que «profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas cuya valoración omitió y que se rehaga la misma de manera integral, no solo teniendo en cuenta lo idóneamente relevante en punto a la prueba judicial, sino igualmente respetando las reglas de la sana crítica».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla indicó que la tutela no debía prosperar porque «no se considera que este juzgado haya incurrido en defecto fáctico alguno, ni en ningún yerro constitutivo de vía de hecho o de requisito específico para la prosperidad de la acción de tutela de la referencia».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que devolvió el proceso criticado al Juzgado de origen.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores por B., M. y N.W. reprochan, la sentencia de 18 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla el 28 de octubre de 2020, que negó la pretensión reivindicatoria que formularon contra Diego Fernando Giraldo Cardona.


3. Revisada la citada decisión, no se evidencia irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación accionada adoptó la providencia con apego a la normativa aplicable y tras efectuar una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el asunto.


3.1 En efecto, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que la apelación de los accionantes se centró -como los argumentos de este amparo- en advertir que las pruebas no se habían valorado correctamente para dilucidar la extensión del bien objeto del proceso y su «identidad» y que procedía «la reivindicación parcial», sobre la parte poseída por el demandado, determinó que correspondía estudiar si en el caso confluían los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, en los términos del artículo 946 del Código Civil1.


Al punto, destacó que el requisito referido «a que el...

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