SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126277 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126277 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126277
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15264-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 25000220400020220046601

Radicación n.° 126277

STP15264-2022

(Aprobado acta n° 234)



Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo en favor de Claudia Patricia Giraldo Roldán y, en consecuencia, le ordenó que en el lapso de 48 horas, se pronunciara respecto a la solicitud de traslado de la actora.

En síntesis, la parte recurrente estima que al resolver la solicitud de traslado debía exigir la calificación en firme.


Fueron vinculados los Consejos Seccionales de Bogotá, Cundinamarca y Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas) y la Coordinación de Bienestar de la Rama Judicial.


II. HECHOS


1.- Claudia Patricia Giraldo Roldán refirió que desde mediados de 2019 presentó molestias en el brazo izquierdo, y el 28 de abril de 2022 su médico tratante le prescribió “Lesión del nervio cubital”, enfermedad de origen laboral.


2.- Indicó que dada su condición de salud y teniendo en cuenta que actualmente laboraba en el municipio de Leticia (Amazonas), le solicitó al Hospital San Rafael de dicha localidad le informara si contaba con atención en ciertas especialidades (cirujano de mano, terapias ocupacionales y terapias de rehabilitación), a lo cual respondió negativamente, indicándole, además, que no tenía vínculo contractual con la E.P.S. Famisanar, a la cual se encuentra afiliada. El 17 de mayo de 2022, en atención recibida en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso -Ilans en la ciudad de Bogotá, le prescribieron, además de medicamentos, 20 terapias físicas prioritarias.


3.- Señaló que el 17 de junio de 2022 fue atendida por un galeno especialista en seguridad y salud en el trabajo (encargado de valoraciones de ingreso y egreso en la Rama Judicial Seccional Cundinamarca), quien le recomendó trasladarse de ciudad dada la necesidad en la continuidad del tratamiento por su patología. Además, que otra profesional de la salud adscrita a la plataforma de valoraciones médicas de la Rama Judicial “Consulta Médico Corporativo”, prescribió la inmovilización su miembro superior izquierdo con cabestrillo, motivo por el cual empezó a realizar sus labores con la mano derecha, lo que le dificulta el cumplimiento de sus funciones, las cuales lleva a cabo en áreas rurales y casco urbano que implican desplazamientos en diversos medios de transporte.


4.- En cuanto a su situación laboral, afirmó que ha estado vinculada con la Rama Judicial desde el año 2011 desempeñándose en diferentes cargos en municipios de Cundinamarca, y actualmente ostenta en carrera el de Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia-Amazonas.


5.- Manifestó que, teniendo en cuenta la condición de salud expuesta, el 5 de mayo de la presente anualidad remitió, vía correo electrónico, a la Dirección de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, petición de traslado para el cargo de asistente social grado 18 en las únicas vacantes a nivel nacional, correspondientes a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), con sedes en Puerto Triunfo (Antioquia), de acuerdo a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, invocando además, la necesidad de tratamiento continuo para su patología con especialistas adecuados que no están en Leticia, su condición de madre cabeza de familia, única responsable de su hijo menor de edad, a quien tuvo que trasladar a Medellín para que fuera atendido por su sobrina.


6.- Mediante acto administrativo No. CJO22-2194 del 13 de junio de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que no era viable emitir concepto favorable a su solicitud de traslado, pero sólo tuvo en cuenta la enfermedad laboral y desconoció las demás situaciones por ella expuestas, por lo que el 28 de junio posterior interpuso recurso de reposición. Afirmó que el 27 de julio de 2022 la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial a través del acto administrativo No. CJO22-2830 indicó que no era viable emitir concepto favorable a la solicitud de traslado teniendo en cuenta la petición realizada con fundamento en razones del servicio, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.


7.- Considera que lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera determinación, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta que su solicitud de traslado también versaba sobre las causales 1º y 3ª del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, debiendo realizar el estudio de su petición a la luz de los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que reglamentó lo atinente a los traslados por cuestiones de salud.


8.- En consecuencia, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, efectúe su traslado al cargo solicitado y subsidiariamente que las entidades accionadas se abstengan de publicar y proveer el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) con sede en Puerto Triunfo (Antioquia), hasta que se resuelva de fondo su solicitud.


9.- Igualmente que se deje sin valor y efecto el acto administrativo No. CJO22-2830 del 27 de julio de 2022 y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. CJO22-2194 del 13 de junio de 2022.


10.- En escrito de adición remitido el 8 de agosto de 2022, la accionante refirió que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. CJR22-0310 del 5 de agosto de 2022 confirmó el concepto desfavorable de traslado, con el cual desconoce sus especiales condiciones de salud por cuanto, además, le enrostra el estar afiliada a una E.P.S. que no presta el servicio en Leticia - Amazonas.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


11.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo promovido por el Claudia Patricia Giraldo Roldán, al considerar que las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo, con fundamento en lo siguiente:


11.1.- Como la acción constitucional está dirigida a controvertir los actos administrativos que, con ocasión de la solicitud de traslado de la accionante, emitió la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la tutela es procedente dado que el conflicto gira en torno a los derechos de carrera judicial, con mayor razón, si se presenta una posible vulneración de otros derechos fundamentales de la actora, como, por ejemplo, la salud.


11.2.- En el mes de mayo de 2022 la accionante presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de traslado como servidora de carrera con fundamento en las causales 1º, 3ª y 4ª del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.


11.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la pretensión de traslado por razones de salud (numeral 1° art. 134 Ley 270 de 1996) mediante oficio No. CJO22-2194, y la correspondiente a las causales 3ª y 4ª de la norma en cita, a través de oficio No. CJO22-2830, los cuales fueron notificados a la accionante, quien interpuso recurso de reposición contra el primer acto administrativo. En Resolución No. CJR22-0310 del 5 de agosto de 2022, se confirmó el concepto desfavorable de traslado, tras considerar que no se cumplían con los requisitos para tal fin.


11.4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió conceptos desfavorables en las tres causales a las que acudió la accionante, indicando para la primera (numeral 1° art. 134 Ley 270 de 1996), entre otras cosas, que el diagnóstico médico no tiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado al Municipio de El Santuario (Antioquia), como lo exige el artículo 9° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; para la causal tercera, que la servidora judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado como lo indica el artículo 13 del Acuerdo citado, del que además indica que no ha sido declarado nulo y, por lo tanto, resulta aplicable, y, finalmente, respecto de la causal cuarta (razones del servicio), soporta la negativa en que no se observan hechos relevantes que la administración pueda calificar como aceptables dentro de las circunstancias que constituyen razones del servicio, como son la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia conforme lo depreca el artículo 14 del Acuerdo mencionado.


11.5.- El proceder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulnera los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa, pues al atender la petición de la accionante en escritos separados, no sólo generó dilaciones, sino que evitó optimizar el uso del tiempo y no actuó con diligencia, máxime si se tiene en cuenta que, en efecto, en el primer oficio No. CJO22-2194 omitió pronunciarse respecto de las causales 3ª y 4ª que invocó Claudia Patricia Giraldo Roldán...

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