SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80452 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80452 del 18-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente80452
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3899-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3899-2022

Radicación n.°80452

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron ONEIDA MONTES ZAMBRANO y LUIS ARIEL DEVIA.


  1. ANTECEDENTES


Oneida Montes Zambrano y L.A.D. demandaron a P.S.A., con el fin que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija, junto a las mesadas correspondientes, la indexación de los rubros no cancelados y lo que se evidenciara de forma ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, enseñaron que: i) eran los ascendientes de Y.V.D.M. quien falleció el 5 de noviembre de 2012 a causa de una «Leucemia Mielusis Aguda»; ii) recibían una ayuda económica de aquella por valor de $600.000; iii) solicitaron la prestación a la AFP a raíz de lo cual les enviaron a su hogar a la sociedad C.L.. para realizar una visita domiciliaria que se efectuó el 12 de enero de 2013, en la cual «lo único que hicieron fue acomodar todas las preguntas para tratar de demostrar que […] no tenían derecho» a lo pedido; iv) el 18 de marzo de esa anualidad se les notificó respuesta negativa a su solicitud, razón por la que se les otorgó la devolución de saldos, la cual no recibieron y, v) deprecaron a la entidad el auxilio funerario sin obtener respuesta, por lo que interpusieron acción de tutela que se resolvió a favor, percibiendo el desembolso correspondiente (f.º 48 a 72, cuaderno del juzgado).


Protección S. A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a las alegaciones fácticas de la demanda, precisó que no era cierta la dependencia económica alegada y que no le constaba la convivencia de los accionantes con la causante, en cuanto a los demás estableció que eran verídicos, sin embargo, aclaró que al momento de realizar el cuestionario correspondiente no se incurrió en los actos indebidos denunciados y que la demora en el pago de la prestación funeraria correspondió a trámites administrativos, pero no a la mala fe y que al proferirse la decisión de tutela ya habían resuelto la petición elevada.


Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «inexistencia de obligación legal a cargo de Protección S. A. para con los demandantes por no satisfacerse con los requisitos legales previstos por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», cobro de lo no debido, genérica o ecuménica y compensación (f.º 97 a 104, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 2 de agosto de 2016 (f.º 116 CD y 117 a 12 acta, cuaderno del juzgado), resolvió:


Primero: DECLARAR que Y.V.D.M., como afiliada, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Segundo: DECLARAR que los señores ONEIDA MONTES ZAMBRANO Y LUIS ARIEL DEVIA, en su condición de padres, tienen derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su hija Y.V.D.M., por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.


Tercero: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- a pagar la pensión de sobrevivientes a los señores ONEIDA MONTES ZAMBRANO y LUIS ARIEL DEVIA, a partir del 05 de noviembre de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2012, era de $566.700, con los incrementos anuales de ley y por 13 mesadas, arroja hasta el mes de julio de 2016, un total de $30'479.878, suma que se debe pagar debidamente indexada.


Cuarto: DECLARAR no prósperas las excepciones de la accionada.


Quinto: Costas a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2'068.362,00, a favor de los demandantes.


Este fallo queda notificado en ESTRADOS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ibagué, el 10 de octubre de 2017 (f.º 13CD y 14 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial.


Recordó que la norma que gobierna el derecho reclamado era la vigente al momento del deceso, así mismo que no existió controversia en la calidad de padres de los demandantes y que la causante estaba afiliada a la demandada y contaba con 222.86 semanas.


En ese orden, estimó que la controversia a resolver se contraía a determinar si existió o no dependencia económica de los accionantes.


Previo a resolver, recordó lo expuesto en providencias CC C111-2006 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 48064, que refería a que la supeditación monetaria no debía ser absoluta.


Acotó que al proceso se trajeron los testimonios de Nelson Sánchez Moreno y W.P.O., de los que extrajo que conocieron a los demandantes hace quince años y les constaba que la pareja contrajo matrimonio católico, de igual modo, que eran ascendientes de la fallecida y que se encontraban en estado de subordinación económica por parte de aquella, para lo cual reprodujo diversos apartes de sus declaraciones.


Estableció que:


[…] Para la Sala las afirmaciones de los declarantes merecen plena credibilidad pues su conocimiento es consecuencia directa de la relación cercana de amistad que desarrollaron con los demandantes, evidentemente no presenciaron el momento en el que Yudi Viviana le entregaba su sueldo o suministraba la ayuda a sus padres, pues esta especial circunstancia forma parte de la intimidad de la familia y por ende solo aquellas personas que forman parte de ese núcleo familiar, pueden dar fe de su ocurrencia.


Luego de ello trajo a colación las manifestaciones realizadas por los actores, de las cuales aclaró que si bien es cierto que formaban el extremo activo, son los únicos que tenían percepción directa de los rubros que les otorgaba su hija.


Conforme a lo dicho por los testigos y lo afirmado en los interrogatorios, comprobó que si bien la ayuda de la afiliada no fue absoluta sí era relevante pues la madre no contaba con trabajo alguno al dedicarse al hogar y el padre trabajaba de forma esporádica en construcción, por lo que esta era el soporte económico de la familia, sin que el dinero que recibían por parte una renta del inmueble de la señora Oneida Montes la hiciera autosuficiente, puesto que el mismo era usado para el pago del arriendo de la vivienda en la que habitaban.


De otro lado, resaltó que esta Corporación en decisión CSJ SL,6 sep. 2017, rad. 55391, determinó que los informes que recogen los investigados debían tenerse como documento declarativo en forma de terceros y que de este se podía acreditar que la causante recibía cerca de $600.000 y vivía con padres, así mismo que una hermana colaboraba con $100.000, sin que en ningún aparte del mismo se precisara que no requerían apoyo alguno, pues como se dijo los ingresos del demandante eran esporádicos y eventuales, mientras que los de la occisa fueron ciertos, periódicos y constantes.


Reiteró que con ello se corroboró la sujeción económica, sin que se requiriera estar en un estado de mendicidad o indigencia a la luz de lo fijado en proveídos C111-2006 y CSJ SL6690-2014.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita de la Corte casar la decisión de segundo grado y constituida en tribunal de instancia, revoque la inicial y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 11, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán a continuación.


v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones traídas por la Ley 797 de 2003.


Precisa como errores manifiestos de hecho, los siguientes:


1. Dar por probado, pese a que no lo está, que el aporte económico de la afiliada fallecida era relevante para la satisfacción de las necesidades básicas de los demandantes en la época en que aquella murió.


2. No dar por probado estándolo, que, la actora recibía como ingreso propio la suma de $300.000 mensuales producto del arriendo de un inmueble de su propiedad que eran destinados para sufragar los gastos del hogar.


3. No dar por establecido, a pesar de que lo está, que el demandante L.A.D. para la época en que falleció su hija recibía ingresos mensuales por la suma de $1.504.902.


4. No dar por establecido, pese a que lo está, que en los meses anteriores a su fallecimiento la causante destinaba de sus ingresos la suma de $400.000 mensuales para gastos relacionados con la atención de la enfermedad que padecía.


5. No dar por probado, estándolo, que el monto total de los ingresos del grupo familiar de los actores era de $1.804.902 mensuales, sin incluir el supuesto aporte de la causante.


6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, para la época en que la afiliada fallecida vivía, que los gastos del grupo familiar de los actores, excluyendo los relacionados con la salud de su hija Y.V., eran de $1.804.092 mensuales.


7. No dar por acreditado, estándolo, que los demandantes eran económicamente autosuficientes.


Define que como prueba dejada de valorar el cuestionario de los reclamantes al momento de solicitar la pensión y como elementos apreciados de forma errónea el informe final de la firma Consultando Ltda. y los testimonios de W.R.P.O. y Nelson Darío Sánchez.


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