SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87500 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87500 del 16-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente87500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3930-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3930-2022

Radicación n.° 87500

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró YENNY M.N.M. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Yenny Mabel Nariño Medina convocó a juicio a Closter Pharma S.A.S. en reorganización, con el fin de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 20 de abril de 2015; y que goza de estabilidad laboral reforzada, de allí que su despido no produce efectos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que sea reintegrada al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en materia pensional causados desde el 4 de marzo de 2016 hasta su reinstalación; la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los daños morales; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con la demandada a partir del 20 de abril de 2015; que se desempeñaba como representante de ventas, de allí que debía promover los productos farmacéuticos de la empleadora y venderlos; que percibía un salario promedio mensual de $2.950.000, conformado por el sueldo básico, comisiones, auxilio de rodamiento y bono de alimentación; que el «2 de enero de 2016» fue diagnosticada con «neumonía crónica y derrame pleural crónico paraneumónico izquierdo», siendo incapacitada por varios días; que retornó a sus labores el 19 de febrero siguiente, pero ejecutaba sus actividades con «algunas dificultades» por su condición de salud; que la empresa conocía de su estado clínico y los procedimientos que le realizaban por su enfermedad; que el 4 de marzo de 2016 fue despedida sin justa causa; y que para liquidar las prestaciones sociales se tuvo en cuenta un salario base de $1.750.000 mensuales.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, excepto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante se vinculó laboralmente a través de un contrato a término indefinido a partir del 20 de abril de 2015 y que se desempeñó como representante de ventas. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que la demandante en vigencia del nexo laboral, tuvo un «impase de salud» por enfermedad general y se le practicó una cirugía ambulatoria y fue incapacitada por 10 días, luego se reintegró y cumplió sus labores con total normalidad. Expuso que, despidió a la trabajadora sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización; que la actora para el momento de la ruptura del nexo no se encontraba incapacitada, tampoco se le realizó una calificación de pérdida de la capacidad laboral y no estaba en terapias ni tenía ningún tipo de restricción. Añadió que pagó las obligaciones laborales a su cargo.


Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 22 de febrero de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso costas a cargo de la parte vencida y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora.


Como razones para esa decisión esgrimió que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditaban los supuestos fácticos que daban lugar a otorgar la protección prevista en la Ley 361 de 1997.


En dicho sentido, el a quo expuso que se infería que a la accionante no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, así mismo, que las probanzas tampoco daban cuenta que estuviera incapacitada o se le hubiera efectuado algún tipo de recomendación en razón a la intervención quirúrgica; aunado a que se le declaró confesa a la demandante por no asistir al interrogatorio de parte, teniéndose por cierto que no se encontraba discapacitada ni protegida por fuero al momento de la finalización del nexo laboral; razón por la cual estimó que si bien fue despedida sin justa causa, la empleadora no estaba compelida a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2019 en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a Y.M.N.M. al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 5 de marzo de 2016; y a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo, autorizó a la accionada a descontar de las sumas adeudadas lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto; e impuso las costas a la parte vencida en la primera instancia.


El juez colegiado adujo que le correspondía definir si la demandante al momento del despido gozaba de protección especial por su estado de salud y, por tanto, si la demandada requería de autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato a término indefinido existente, el cual se desarrolló del 20 de abril de 2015 al 4 de marzo de 2016.


Aludió a la finalidad de la Ley 361 de 1997, consistente en brindar unas garantías a «las personas que sufren limitación moderada, severa y profunda de orden físico y/o sensorial», que implicaba que los empleadores tengan limitaciones para finalizar válidamente los vínculos laborales.


Reprodujo el artículo 26 de esa normativa, junto con un pasaje de la decisión CSJ SL260-2019, en el cual se aludió a lo dicho en pronunciamiento CSJ SL1360-2018, consistente en que es legítima la finalización del nexo laboral soportada en una justa causa, pero si en el proceso el trabajador «acredita su situación de discapacidad» el despido se presume discriminatorio, situación que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, pues de lo contrario ese acto se declarará ineficaz y se ordenará el reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, más la sanción de 180 días de salario.


El ad quem manifestó que la Corte Constitucional «va más allá al considerar que la denominada doctrinariamente estabilidad ocupacional no requiere de la existencia de una calificación de pérdida capacidad laboral previa», sino que es suficiente con que el trabajador se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta que le dificulte «sustancialmente el desempeño de sus labores en situaciones regulares», tal como se indicó en decisión CC SU049-2017, en la que siguió el criterio plasmado en la providencia CC T597-2014.


Resaltó que pese a «existir entre las honorables Cortes diferencias en cuanto al rango de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta o estabilidad ocupacional», lo cierto era que, ambas corporaciones parten de un primer supuesto para otorgar la protección, consistente en que «el trabajador al momento del despido se encontrare en un estado de discapacidad o con unas limitaciones en su salud que dificulten su normal desempeño».


A partir de lo anterior, dijo que para «determinar el rango de protección de la accionante», debía remitirse a la prueba obrante en el proceso, a fin de determinar el «estado de salud a la terminación del contrato» de la promotora del proceso; y destacó que las probanzas eran de carácter documental, en la medida que no se recibieron testimonios ni se practicaron los interrogatorios de parte, aun cuando precisó que la actora, por no acudir a la diligencia en la cual debía evacuarse esa prueba, fue declarada confesa en los siguientes dos hechos, el primero, que no ostentaba la calidad de discapacitada por no encontrarse protegida por el fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en segundo lugar, que se le cancelaron todos los derechos surgidos de la relación laboral.


Precisó que esa confesión admite prueba en contrario, de allí que analizaría la prueba documental, para lo cual expuso:


Se tiene que la señora J.M.N.M. fue ingresada al Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. el 10 de enero de 2016 y se le diagnosticó derrame pleural paraneumónico complicado, requiriendo cirugía de tórax, permaneciendo hospitalizada hasta el 30 de enero de 2016, como se observa en la historia clínica de folios 23 a 26.


A su egreso de la clínica, se le envió terapia respiratoria diaria por siete días, folio 28; fue incapacitada entre el 9 y el 18 de febrero de 2016, folio 29; posterior al despido, el 5 de marzo fue evaluada por el médico tratante por un cuadro de dolor en hemitórax izquierdo asociada a fiebre de 39° expidiéndose una nueva incapacidad por 10 días desde dicha data hasta 14 de marzo de 2016, folios 30 y 34 a 36; y el 30 de marzo del mismo año se le ordenó un TAC de tórax contrastado, una espirometría o curva de flujo y una tomografía computada de tórax, pues persistía con disnea, congestión, dolor en sitio quirúrgico y se encontraba en terapia respiratoria y manejo con inhalaciones folios 38 a 40.


El contrato laboral fue terminado el 4 de marzo de 2016, sin mediar justa causa folios 42; y el día 10 de marzo de 2016 le fue realizado el examen de egreso sin observase patología laboral con las siguientes observaciones "antecedentes decorticación pulmonar izquierda por neumonía complicada de 2015, intervenida quirúrgicamente el 26-01-16, no trae reporte historia...

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