SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15176-31-84-001-2016-00233-01 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15176-31-84-001-2016-00233-01 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente15176-31-84-001-2016-00233-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3332-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


SC3332-2022

Radicación n.° 15176-31-84-001-2016-00233-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Trinidad Rodríguez Castellanos contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y disolución de la sociedad patrimonial promovido por la recurrente en contra de herederos de J.R.Z., habiendo comparecido al proceso Gloria Esperanza, J.E., A.L. y José Rafael Zambrano Ramírez; N.S. y Luis Francisco Zambrano Poveda.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión y su fundamento fáctico


Pretende la actora que se declare que entre ella y J.R.Z. existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de noviembre de 2002 al 05 de febrero del 2013. En tal virtud, pidió que se declare disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación. Aseveró que, desde el 7 de noviembre de 2002, decidieron conformar una familia con la convivencia en comunidad de vida permanente y singular. Informó que el señor Z. se encontraba impedido para contraer nupcias, pues «era casado, pero tal sociedad conyugal fue disuelta por el fallecimiento de la señora M.L.R. (q.e.p.d.), hecho ocurrido con anterioridad al año 2000». Tal relación persistió continuamente hasta el 5 de febrero del 2013, cuando el señor J.R. falleció.


Indicó que entre la pareja no se procreó descendencia ni se adquirieron bienes muebles o inmuebles, pues «solo se trabajó para la manutención y sostenimiento de los compañeros y familiares». Además, afirmó que el domicilio común de los compañeros fue en la carrera 13 No. 21-23 de la ciudad de Chiquinquirá -lugar de residencia de la demandante-. Por otro lado, si bien «el registro civil de defunción reporta como lugar del fallecimiento del señor Z., la ciudad de Bogotá, esto se debe a la atención médica requerida por el fallecido, ya que en Chiquinquirá no era la adecuada, razón por la que hubo traslado del señor ZAMBRANO enfermo a la ciudad de Bogotá, sin embargo, el lugar de residencia fue la ciudad de Chiquinquirá»1.


B. Posición de los demandados


Gloria Esperanza, J.E., J.R. y Ana Lucía Zambrano Ramírez; N.S. y Luis Francisco Zambrano Poveda, en su contestación, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestaron que no son ciertos los hechos de la unión pues «nunca sostuvieron una unión marital de hecho, ya que no vivieron en el mismo lugar de residencia, nunca existió una relación singular, no se presentó una relación afectiva permanente, nunca tuvieron una comunidad de vida, ya que se trató de una simple amistad». Aseveraron que entre las partes nunca hubo trato de marido y mujer «ya que la familia, amigos, y vecinos que conocieron de su amistad, siempre la diferenciaron como una conocida, mantenía un trato común con el difunto señor ZAMBRANO, de la misma forma, en diferentes trámites legales se pudo establecer con claridad, la inexistencia de cohabitación, la ausencia de vinculación al sistema de salud, las relaciones del señor JOSE RAFAEL con las mismas características con otras mujeres». Por otro lado, informaron que M.L.R. falleció el 1 de julio de 1997, por lo que no había impedimento alguno en la presunta relación de la señora R. con su padre. Adicionalmente, indicaron que el fallecido J.R. «mantuvo otras relaciones de amistad como con la señora B.P. y otras mujeres con las que se frecuentaba». Por último, memoraron que el señor Z. residía en la Carrera 7 No. 33-22 de la ciudad de Chiquinquirá, casa del matrimonio Zambrano – Ramírez2.


En documento separado3, propusieron las excepciones de mérito que denominaron «inexesistencia (sic) de presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho»; «demanda sin requisitos de procedibilidad»; «actuaciones de mala fe de la parte demandante»; «imposibilidad de convivencia marital entre las partes de la demanda»; y, «prescripción de derechos patriminiales (sic) de la presunta sociedad».


La curadora ad litem de los herederos indeterminados no se opuso a las pretensiones, «siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda»4.


C. Trámite


El Juzgado de Familia de Chiquinquirá puso fin a la primera instancia, con fallo del 24 de abril de 2018, denegatorio de las pretensiones. Esto por encontrar probada la excepción de «inexistencia de los presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho». En síntesis, estimó que, si bien se probó el acaecimiento de situaciones cercanas a una relación, «no podemos deducir de manera contundente que esta relación pueda catalogarse como de unión marital». En efecto, «las declaraciones que se reciben no dan prueba fehaciente, sobre todo de un requisito que es comunidad de vida». Para el Despacho, de las declaraciones de los testigos traídos por la demandante se acredita la existencia de una relación sentimental entre la señora T. y el señor R.. No obstante, «no puede catalogar tal vínculo como es el exigido por la ley para que tenga el valor de entenderse como comunidad de vida». Indicó que no hay contundencia en las declaraciones sobre la existencia de la solidaridad y de la affectio maritalis. Por ende, al no cumplir con la carga de la prueba, no es posible declarar la unión.


El Tribunal, al desatar la alzada, el 16 de julio de 2018, confirmó el pronunciamiento del a quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Comenzó el ad quem por precisar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si se reúnen los presupuestos axiológicos que recoge el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, para determinar que «entre la señora T.R.C. y el señor J.R.Z.R. se conformó una unión marital de hecho».


Referenció -el Colegiado- los hechos narrados por la demandante -en la demanda y en el interrogatorio de parte-, especialmente los concernientes a la forma en que aquella y el señor Z. convivían. Por ejemplo, se afirmó que, a partir de noviembre, decidieron irse a vivir juntos; que «de lunes a viernes vivían en la casa de ella y los fines de semana en la casa del señor. Ella en el barrio Central y el señor en el barrio Jardines del Norte»; que «vivían ahí en la casa de ella porque el señor Z., José Rafael, construyó un cuartito para ellos dos en la casa de sus progenitores y allá convivían entre semana». Y «que, además, durante más de 10 años esa fue la vida que ellos llevaron porque era la manera como querían convivir». También se aseveró que el proyecto de vida de ambos era la educación de las hijas de la señora T. y que la familia del señor J.R. tenían conocimiento de la vida común.


De igual manera, se ocupó de los testimonios de los señores B. y N.. Frente al primero se dijo lo siguiente: «(…) él dice que, en efecto, como fue el objeto para lo cual lo convocaron como testigo, para saber dónde residía, él dice: sí, antes del 2011, él veía que el señor J.R. subía para la casa de la señora T. y los veía seguido y andaban juntos. Pero, además, dice que él, en el 2011, trasladó su negocio a otro lugar, eso dice el testigo. Sin embargo, sigue afirmando que él veía cómo todos los días T. y José Rafael iban para el hogar de este. (…) Pero no se entiende cómo, si ya estaba en otro lugar, él veía cómo todos los días seguían subiendo para el hogar de los dos (…) Trinidad y J.R.. Si los veía entrando y saliendo de una casa donde él ya no podía estar cerca, pues ya empezamos a tener alguna duda sobre la credibilidad que se le debe dar a esta afirmación de este testigo. Pues claro, no podía estar en un lado y en otro al tiempo para poder ver lo que afirma». En cuanto a la construcción del pequeño cuarto «también, aparte de lo que ella afirma, porque es ella quien dice que hubo esa construcción, también es únicamente Carlos Humberto Buitrago el que afirma también que J.R. se quedaba a dormir en el barrio central en la casa de la progenitora de esta. Pero no hay una sola prueba que diga: “construimos esta casa, de esta manera” o, “yo fui y ayudé a construir esta casa”. Pero aparte, él no dice que haya visto esa construcción, sino que le comentaron que había sido construida, pero no por conocimiento directo». A su turno, sobre el testimonio del señor J.R.N. se afirmó lo que viene: «quien dice que es uno de los más amigos del señor, manifestó que J. vivía con la señora T. y que él entendía que era su compañera. Pero no vio que, frente a otras personas, la presentara como tal, ni los observó en un trato diferente aparte de lo que él escuchó de manifestación que le hicieran ellos, de que era su compañera permanente».


En ese orden de ideas, a juicio del ad quem, de todos los testimonios practicados, que fueron seis5, «solamente dos son los que nos dicen que los veían como pareja. De resto, pues dicen que ella les decía o que el señor les comentaba, pero ninguno de manera directa dijo haberlos visto en una actitud como la que tiene cualquier pareja que es marido y mujer y se consideran como marido y mujer. O sea, no necesariamente tenían que estar dando demostraciones de afecto públicamente, porque hay parejas que son reservadas, pero al menos sí se tiene un trato diferente como el que se tiene con las demás personas que uno convive o se trata».


A continuación, se ocupó de la alimentación del señor Z.. El juez de segundo grado reconoció que por «la igualdad de género, el compartir las actividades de los hogares, ya no se espera que sea la mujer la que esté haciéndole los alimentos al señor, planchándole la ropa y haciéndole todo esto». Por esto era válido que la demandante no lo hiciera. No obstante, destacó que «aunque no le preparara los alimentos en su hogar (…) el señor comía consuetudinariamente en un restaurante “El Antojo”. Él siempre iba allí. De hecho, iba solo. Él no iba con otras...

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