SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03720-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03720-00 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03720-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15027-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15027-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03720-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teodoro Mauricio Fina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 001-2018-00088-01.

ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.


Manifestó, en síntesis, que en el proceso de pertenencia que promovió junto con A.R.V.C., K.V., y Mónica Janette Fina Restrepo, como herederos de T.F.Q. contra M.J.F.M., y A.L. en liquidación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en sentencia de 4 de octubre de 2021, negó las pretensiones por falta de identificación del inmueble, decisión que apelaron.


Agregó que el Tribunal Superior de Buga en el fallo de 25 de abril de 2022, analizó los argumentos de la apelación, y concluyó «que el bien distinguido con la cedula catastral 002-2019-00001 y que corresponde a la matrícula No. 373-4370, sí es el mismo que las accionadas dicen poseer y que a la postre aparece inscrito a nombre de los demandados, solo que este predio está comprendido dentro de unas cercas que además incluyen otras dos propiedades, también ocupadas por la misma familia Finas», no obstante, centró el análisis de la decisión en la falta de determinación del inmueble, y dijo que la pretensión se extendía a otras propiedades respecto de las que no pidió la declaración de pertenencia.


Indicó que contrario a lo afirmando nunca pretendió una propiedad diferente a la reclamada en el pleito, ni sobre un área de menor extensión a la implorada, pues de ser así, se permitiría una decisión parcial infra petita, además se demostró que la misma siempre ha estado en manos de la familia F. y abarca todo el bien solicitado,


Dijo que se profirió pronunciamiento sobre un acto nuevo, no debatido en primera instancia, ni alegado en la sustentación del recurso de apelación, estudio del «factor temporo espacial exigido por la ley actual de prescripción de dominio», y sentenció que no se había cumplido, cuando la pretensión de la demanda fue la pertenencia «extraordinaria de 20 años, término que empezó a correr desde el año 1976, plazo que estaba más que acreditado, sin contar con la oportunidad de controvertirlo.


Consideró que existe nulidad en la providencia proferida por el Tribunal Superior, porque confirmó la sentencia apelada con fundamento en unos argumentos que no fueron alegados y que tampoco analizó el juez a-quo, además que se equivocó al afirmar que no se había completado el término para acceder a la declaración de pertenencia, cuando en la sentencia de primera instancia nada se dijo al respecto, y el plazo aplicable a la prescripción alegada fue la extraordinaria ocurrida desde el año 1976, es decir, que ese tiempo estaba más que superado.


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Buga, revocar la providencia de segunda instancia, y en su lugar, proferir una decisión que corresponda a la declaración del derecho de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal de Buga, indicó que la decisión reprochada no es constitutiva de arbitrariedad o capricho, se enmarca en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria, así como en la aplicación de las normas correspondientes.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, se opuso porque consideró que lo pretendido es convertir la acción de tutela en un recurso adicional.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante Teodoro Mauricio Fina Restrepo dirige su reclamo constitucional contra la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada, con el argumento que el predio pretendido no estaba plenamente identificado e individualizado.


En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 26 de octubre de 2022,...

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