SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71803 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71803 del 14-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente71803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4094-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4094-2022

Radicación n.° 71803

Acta 32


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (vinculada al juicio a través de denuncia del pleito) y por los señores MARIO LEMUS CAMPUZANO, B.P.D.D.E., M.L.H.D., H.J.E.D. y MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le siguen SABINA RAMÍREZ ZAPATA, en nombre propio y en representación de su hija MCAR, a la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA., y solidariamente a sus socios, la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TEMP DE ANTIOQUIA y las personas naturales recurrentes; así como a SEGURIDAD ONCOR LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., quienes fueron llamadas en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Sabina Ramírez Zapata, actuando en nombre propio, y en el de su hija MCAR, llamó a juicio a S.A.L.. y a sus socios M.L.C., B.P.D. de E., M.L.H.D., Hugo Julián Echeverry Díaz, M.G.S.A. y Compañía de Vigilancia Temp de Antioquia, para que se declare que entre su compañero permanente y padre, el señor O.A.A.O., y aquella sociedad comercial, existió un contrato de trabajo, y que esta y sus socios, son solidariamente responsables de la culpa suficientemente comprobada en el accidente que produjo la muerte del trabajador.

Consecuentemente, que les paguen los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales sufridos, más los intereses corrientes y la indexación.

Fundamentaron sus peticiones, en que su compañero y padre, Omar Alejandro Alfaro Ortiz, trabajó para Seguridad Atempi Ltda. desde el 4 de mayo de 2005 como vigilante, y devengaba un salario básico de $616.000; que el 3 de noviembre de 2005 sufrió un accidente cuando realizaba sus labores en las instalaciones del aeropuerto A.L., de Valledupar, entidad a la cual prestaba sus servicios por orden de su empleador; que dicho suceso se produjo cuando estaba en su garita de vigilancia y sufrió lesiones por fulguración, «[…] es decir, le cayó un rayo, que le ocasionó la muerte en forma instantánea»; y que el trabajador fue afiliado a la ARP Colpatria, entidad que la pensionó a ella en su calidad de compañera permanente e hija, respectivamente.

Relataron que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, y para la realización segura de las labores de alto riesgo, específicamente las de vigilancia, pues en este caso, el uso de la placa de identificación atrajo el rayo que terminó acabando la vida de su compañero, además de que las condiciones en las que laboraba eran pésimas.

Finalmente, expresaron que conformó una unión marital de hecho permanente, continua y singular con A.O., prodigándose mutuo amor por más de cinco años, y de cuya unión procrearon a MCAR.

Al responder el libelo inicial, los demandados se opusieron a las pretensiones de las accionantes.

En cuanto los hechos, Seguridad Atempi Ltda., aceptó la existencia de la relación laboral en los términos indicados en la demanda, lo relativo al accidente de trabajo y las condiciones de la muerte del vigilante. Negó la culpa endilgada por la actora, adujo que siempre tomó las medidas necesarias para evitar los factores de riesgo, y destacó que los rayos son factores de la naturaleza que se escapan del control de cualquier persona, son imprevisibles, y por eso se enmarcan dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, que son causales de exoneración de responsabilidad subjetiva. Precisó que el verdadero salario devengado por el trabajador era el mínimo legal mensual, y dijo que no le constaba el tiempo de convivencia aludido. Propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación.

Blanca P.D. de E., H.J.E.D., M.L.C., M.L.H.D., y M.G.S.A., así como Carlos Mario López Gallego y F.G.Á., todos en calidad de socios de Seguridad Atempi Ltda., expusieron que no les constaba ninguno de los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la muerte de O.A.A.O., ocurrida el 3 de noviembre de 2005 a causa de un accidente de trabajo.

Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Denunciaron el pleito contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y llamaron en garantía a Seguridad Oncor Ltda., quienes fueron admitidos en tal calidad en el proceso mediante los autos proferidos el 4 de noviembre de 2009 y el 17 de marzo de 2010, respectivamente. Ambas se opusieron a la demanda introductoria.

La entidad pública hizo énfasis en que la garita de vigilancia en la que estaba el trabajador fue construida por Seguridad Atempi Ltda., quien era el empleador de aquel. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y falta de jurisdicción y competencia.

Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., lo cual fue aceptado por la a quo a través de proveído del 26 de agosto de 2010, entidad aseguradora que se opuso tanto a los pedimentos de la actora como al llamamiento, y en cuanto a los hechos, afirmó que no los conocía, pero, que en todo caso no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas.

Presentó la excepción previa de cosa juzgada, y de mérito, las que denominó: «cumplimiento por parte del consorcio Seguridad Oncor Ltda. – Seguridad Atempi Ltda. de sus obligaciones legales y contractuales», cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro.

A su turno, Seguridad Oncor Ltda., señaló que no le constaba lo sucedido y propuso las mismas excepciones de fondo que las demandadas iniciales.

La Compañía de Vigilancia Temp de Antioquia no contestó la demanda.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLARESE (sic), que entre el señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, y SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representada legalmente por G.J.O., o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. ORDENESE (sic) a la SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representado legalmente por G.J.O., o quien haga sus veces, a los socios señores B.P.D.E., HUGO JULIAN ECHEVERRY DÍAZ, C.M.L.G., FERNANDO GOMEZ ALVAREZ, MARIO LEMOS CAMPUZANO, M.L.H.D., M.G.S.A. y solidariamente a las empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA, representada legalmente por GERMAN PERILLA MEDRANO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA (sic) CIVIL, representada legalmente por R.D.P.E., a pagarle a la demandante S.R.Z., en calidad de compañera permanente y representante de la menor [M.C.A.R], hija del causante señor O.A.A.O., los siguientes valores que se describen a continuación:

a) La suma de $ 64.727.600, por concepto de lucro cesante pasado.

b) La suma de $ 14.618.486, por concepto de intereses.

c) La suma de $ 175.018.541, por concepto de lucro cesante futuro.

d) La suma de $ 58.950.000 por concepto de perjuicios morales.

TERCERO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ABSUELVASE (sic) a SEGUROS DEL ESTADO, representado legalmente por R.C.A., o quien haga sus veces de las pretensiones invocadas en su contra, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENESE (sic) en costas a la SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representada legalmente por G.J.O., o quien haga sus veces, a los socios señores B.P.D.E., H.J.E.D., C.M.L.G., F.G.A., MARIO LEMOS CAMPUZANO, MARTA LUCIA HERRÁN DÍAZ, M.G.S.A., a las empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA., representada legalmente por G.P.M., y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA (sic) CIVIL, representada legalmente por R.D.P.E.. Procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $15.665.731, equivalente al 5% del valor total de la obligación.

SEXTO. FÍJESE la suma de $1.179.000, equivalente a 60 salarios mínimos diarios legales vigentes, a favor del perito JOSE EUGENIO MORÓN LAGO, a cargo de la parte demandante, por haberse beneficiado de la prueba pericial practicada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Seguridad Atempi Ltda. y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la de la a quo.

Circunscribió la controversia a determinar si existió culpa de la empresa apelante en el accidente de trabajo que generó la muerte de O.A.A.O.; si hubo o no prescripción, y si la unidad administrativa demandada es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

Reprodujo la definición del accidente de trabajo del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, así como el 216 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la culpa patronal, e infirió que para la prosperidad de la indemnización allí contemplada, el actor debía probar la culpa del empleador en el suceso laboral, así como los perjuicios sufridos, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513 y SL, 8 abr. 1988, rad. 562.

Estableció que no hubo discusión en torno al que el accidente de trabajo ocurrió el 3 de noviembre de 2005, donde perdió la vida el señor O.A.A.O.. Seguidamente, examinó las pruebas documentales y testimoniales, a partir de las cuales tuvo en cuenta que el...

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