SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03351-00 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03351-00 del 15-11-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03351-00
Tribunal de OrigenSuiza
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3649-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03351-00





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC3649-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03351-00

(Aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por Nadya Giannina Perea Olave, respecto de la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Regional de Oberland, Sala Civil, cantón de Berna, Confederación Suiza.


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó la homologación del proveído del encabezado, en el que se declaró el divorcio del matrimonio contraído por ella y K.M.T. (archivo digital 110010203000202003351000006Documento_actuacion), así como su inscripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.


2. Los hechos relevantes del libelo genitor admiten el siguiente compendio (idem):

2.1. El 6 de octubre de 2012 contrajeron matrimonio religioso Nadya Giannina Perea Olave y K.M.T., el cual fue registrado el 7 de noviembre del mismo año en la Notaría 62 del círculo de Bogotá.


2.2. Desde el casamiento, los integrantes de la pareja han vivido en países diferentes, razón por la que el esposo promovió el divorcio en el lugar de su domicilio, el cual se adelantó con la aquiescencia de la convocante.


2.3. El 4 de mayo de 2017, en la Confederación Suiza, se profirió el veredicto que declaró disuelto el vínculo matrimonial prenotado, con fundamento en el artículo 114 del Código Civil de ese país, quedando ejecutoriado el día 23 siguiente.


2.4. En desarrollo de esta unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron activos.


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. La demanda de homologación fue admitida el 1° de marzo de 2021, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y al afectado con el trámite el señor K.M.T. (archivo digital 0009Documento_actuacion).


2. El representante del Ministerio Público, después de agotado el proceso de enteramiento, se pronunció en el sentido de que «la demanda de exequatur presentada... satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los señores N.G.P.O. y K.M.T., expedida por la Sala Civil del Tribunal Regional de Oberland, de la Confederación Suiza, adquiera plena vigencia en Colombia» (archivo digital 11001020300020200335100-0028Oficio).


3. La Corte, por auto del 16 de diciembre de 2021, tuvo «por notificado a K.M.T., en razón del enteramiento efectuado por correo electrónico el 2 de noviembre de [esa] anualidad», agotándose el término para responder sin pronunciamiento (archivo 110010203000202003351000-032Documento_actuacion).


4. Por autos del 21 de enero, 7 de junio y 25 de agosto de los corrientes, se tuvieron como pruebas:


(I) Certificación del matrimonio contraído por Karl Melchior Trummer y N.G.P.O., expedida por la parroquia S.A.M.d.L. (archivos digitales 0001Acta_de_reparto y 0006Documento_actuacion);


(II) Registro civil de matrimonio con indicativo serial n.° 6082219;


(III) Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Regional de Oberland, cantón de Berna, Confederación Suiza, con la correspondiente traducción;

(IV) Traducción de los artículos 114, 124.b inciso 2º y 125 del Código Civil suizo;


(V) Registro civil de nacimiento de N.G.P.O. con serial n.° 27230862;


(VI) Certificación de idoneidad del traductor Alexander Félix Grass Trespalacios;


(VII) Copia de los documentos que reposan a folios 1, 3 a 84 y 86 a 111, del proceso de exequatur con radicado n.º 11001-02-03-000-2015-01165-00 (archivos digitales 0040Documento_actuacion y 0041Documento_actuacion); y


(VIII) Oficio S-GTAJI-22-019622 del 9 de agosto de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores (archivo digital 0050Oficio).


5. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, por auto del 25 de agosto de este año se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura, el cual se agotó en silencio.

CONSIDERACIONES


1. Sentencia anticipada.


1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».


Los sentenciadores, por fuerza de este mandato, están obligados a proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan claridad sobre los supuestos fácticos del caso, sin agotar trámites adicionales.


En estos casos los principios de celeridad y economía procesal prevalecen sobre las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.


Recuérdese que la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).


En suma, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, en garantía de una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se manifestó en el auto del 25 de agosto pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.


2. Requisitos para la homologación.


2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a la de una local, como expresión de la colaboración armónica entre los estados y respuesta a las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.


En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).


2.2. Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual dicta que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».


De allí que la jurisprudencia, desde hace muchos años, sentara como directriz que:

[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 mayo. 1989).


2.3. En ausencia de instrumentos internacionales deberá acudirse a los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales establecen los siguientes requisitos para hacer posible el exequatur:


(I) Entre nuestro país y el extranjero debe existir reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales, de sus ordenamientos jurídicos nacionales o de la aplicación del principio de cortesía1;


(II) La decisión foránea debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria2;


(III) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad3;


(IV) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.


La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»4 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»5, esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe...

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