SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02702-00 del 25-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874133189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02702-00 del 25-07-2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02702-00
Fecha25 Julio 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Número de sentenciaSC10089-2016
R.�blica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casaci�n Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI�N CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC10089-2016

Radicaci�n n.� 11001-02-03-000-2013-02702-00

(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil diecis�is)

Bogot� D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecis�is (2016).

Se decide la solicitud de exequ�tur presentada por D.R.M.G., respecto de la sentencia N� 367/12 de 6 de junio de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N� 8 (Familia) de Valencia (Espa�a), mediante la cual se modificaron las medidas definitivas adoptadas en fallo de 28 de octubre de 2002 que decret� la separaci�n matrimonial del peticionario y su c�nyuge M�NICA MARCELA PILAR VELENZUELA ORTIZ, relacionadas con la custodia provisional, tenencia, cuidado personal y suministro de alimentos de su hija com�n, L.D.M.V..

1. ANTECEDENTES

1.1. El demandante sustenta la pretensi�n de homologaci�n en los hechos que seguidamente se compendian:

1.1.1. Los inicialmente citados, previamente a contraer matrimonio civil el 7 de diciembre de 2000 en la Notar�a Primera del C�rculo de Ch�a (Cundinamarca), procrearon a la ni�a LAURA DANIELA MENDOZA VALENZUELA, nacida el 1� de julio de 1999, quien en raz�n del casamiento de sus padres, se legitim�.

1.1.2. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N� 8 de Valencia (Espa�a), se decret� judicialmente la separaci�n de los mencionados c�nyuges, se interrumpi� su vida en com�n y se acord� lo atinente al suministro de alimentos, lo mismo que a la custodia provisional, tenencia y cuidado personal de su descendiente, estableci�ndose que el domicilio de �sta ser�a el mismo de su madre, el cual pod�a ser en Colombia.

1.1.3. Con Escritura P�blica N� 1167 de 3 de abril de 2004, los consortes liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal y tambi�n convinieron lo relativo al �suministro de alimentos, tenencia y cuidado personal de la menor hija, cuyo domicilio ser�a el de su madre (�) en Colombia�, pues su progenitor resid�a fuera de este pa�s.

1.1.4. El Juzgado 21 de Familia de Bogot�, mediante sentencia de 1� de junio de 2004 decret� el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento de los c�nyuges D.R.M. GARC�A y M�NICA M.P.V.O..

1.1.5. L.D.M.V. vivi� en Colombia con su mam� hasta el 27 de noviembre 2009, fecha en la cual por acuerdo de ambos ascendientes, viaj� a Espa�a para pasar vacaciones con su padre y a pesar de estar previsto su regreso el 19 de enero, siguiente, aquellos acordaron que la misma permaneciera all�, durante toda esa anualidad, en atenci�n a que dicha menor manifest� su voluntad de quedarse en ese pa�s.

1.1.6. Con auto N� 439 de 15 de diciembre de 2010 emitido por el Juzgado de Primera Instancia N� 8 de Valencia (Espa�a), dentro del proceso de sustracci�n internacional de menores N� 992 del citado a�o, promovido por M.M.P.V.O., fue negada la restituci�n pretendida de su mencionada hija.

1.1.7. El se�alado prove�do, donde se tuvo en cuenta el examen psicol�gico practicado a la ni�a y se evidenci� la voluntad de esta de quedarse en el aludido territorio Europeo junto a su padre, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, al desistirse, por el apoderado de la accionante, del recurso de apelaci�n elevado, como consta en decisi�n de 18 de enero de 2012.

1.1.8. Mediante fallo N� 367 de 6 de junio de 2012, el mismo estrado judicial V., resolvi� una petici�n de modificaci�n de medidas definitivas fijadas en la sentencia de separaci�n, en el sentido de otorgar la guarda y custodia de la ni�a LAURA DANIELA MENDOZA VALENZUELA a su pap�, y disponer lo concerniente a la regulaci�n de visitas y al pago de cuota alimentaria a cargo de la madre.

1.2. Admitida la demanda, se pronunciaron las Procuradoras Delegadas, tanto en lo civil, como para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, quienes no se opusieron a la concesi�n del exequ�tur, seg�n �sta, previa �comprobaci�n de la existencia de tratados o convenios relativos a la reciprocidad para el reconocimiento de sentencias extranjeras en este tema�.

1.3. La convocada M�NICA MARCELA PILAR VALENZUELA ORTIZ, se opuso a la solicitud de homologaci�n y formul� la excepci�n de cosa juzgada, fundada en que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch�a (Cundinamarca), mediante sentencia de 1� septiembre de 2006, confirm� el acuerdo sobre la patria potestad, cuidado y tenencia de la aludida menor, convenida por sus padres en la escritura p�blica N� 1167 de 3 de abril de 2004, suscrita en la Notar�a 30 de Bogot�.

La referida decisi�n, se�ala, se halla en firme, no fue aportada en el tr�mite de �(�) modificaci�n de medidas definitivas fijadas en sentencia de separaci�n (�)� adelantado por el juez de primera instancia N� 8 de Valencia (Espa�a) y comporta la misma pretensi�n resuelta por �ste, dirigida a definir el conflicto relacionado con el ejercicio de la patria potestad, cuidado y tenencia personal de la menor LAURA DANIELA MENDOZA VALENZUELA.

�De otra parte [agrega], no se desconocen (sic) la existencia de la denuncia penal instaurada por la se�ora demandada M�NICA M.P.V.O., por presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor, contra el se�or DANIEL ROBERTO MENDOZA GARC�A ante la Fiscal�a Seccional de Zipaquir� Cundinamarca�.

1.4. Vencido el t�rmino probatorio y el de alegatos de conclusi�n, procede la Corte a dictar sentencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Razones pr�cticas de internacionalizaci�n y eficacia de la justicia, permiten, en general, que las sentencias o providencias con ese mismo car�cter y los laudos arbitrales, provenientes unas y otros de un pa�s determinado, tengan poder coercitivo en otro. Se trata de una excepci�n a la facultad libre y soberana de los Estados de administrar justicia. En el caso de Colombia, h�llase enunciado en el pre�mbulo de la Constituci�n Pol�tica y est� previsto en los art�culos 93 y 228 ib�dem, entre otros.

2.2. En el marco exceptivo, el mundo globalizado de hoy no resiste fronteras entre las naciones. Por esto, las determinaciones judiciales tomadas en alguna de ellas trascienden la otra; de ah� la posibilidad de convalidarlas, pues la justicia, en la actualidad, tiende a ser transnacional por virtud de los intereses comunes que convergen cuando de la asignaci�n, reconocimiento o declaraci�n de un derecho se trata.

Las razones descansan en el beneficio de los ciudadanos sobre que una situaci�n jur�dica acontecida en un territorio extranjero sea homologada en otro, pues ello es manifestaci�n evidente de reg�menes de derecho con trascendencia espacial, al punto de integrarse en la l�gica de otro Estado, como si la decisi�n se hubiera adoptado all�.

2.3. De esta realidad no es ajena la legislaci�n patria, pues bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas, es posible que una sentencia dictada en otro pa�s adquiera firmeza en �ste, y por lo mismo, se avalen sus efectos.

Seg�n el art�culo 693 del Estatuto Procesal Civil, norma hoy derogada junto con las otras que se citan del mismo Estatuto Adjetivo, al haber entrado en vigencia el C�digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012, pero aplicable por virtud de lo previsto en los art�culos 624 y 625, numerales 5� y 6�, ib�dem, �[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car�cter, pronunciadas en un pa�s extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci�n voluntaria, tendr�n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa�s, y en su defecto la que all� se reconozca a las proferidas en Colombia�.

De la citada previsi�n legal se desprenden dos conceptos a tener en cuenta para habilitar el reconocimiento de las decisiones judiciales for�neas: La reciprocidad diplom�tica y la legislativa, criterios con base en los cuales los Estados regulan sus relaciones internacionales (art�culos 93 y 227 de la Constituci�n Pol�tica).

La primera ata�e a la correlaci�n establecida en un acuerdo, tratado o convenio bilateral interestatal, en tanto la segunda, es aquella prevista en el ordenamiento jur�dico de un pa�s, por cuya virtud, se concede un tratamiento especial para ejecutar en su territorio las sentencias proferidas en otro Estado, si en la legislaci�n de �ste tambi�n se le ofrece la indicada prerrogativa.

Al respecto, la Sala en Sentencia CSJ SC 16 oct. 2013, rad. 2012-02644-00, expuso:

�(�) la jurisprudencia ha exigido, en orden de estricta preeminencia, la necesidad de constatar ese mencionado rec�proco reconocimiento, y en este sentido �en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa�s. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia��.

Sea cual fuere la reciprocidad, con ese prop�sito se deben cumplir los requerimientos exigidos en el art�culo 694 del C�digo de Procedimiento Civil, atinentes, en general, con la soberan�a del Estado, con el orden p�blico nacional y con el respeto al debido proceso.

2.4. Con base en lo anterior, se torna imperioso examinar el presupuesto de la reciprocidad diplom�tica, pues su presencia, no s�lo releva el estudio de la otra, sino tambi�n habilita el an�lisis de las dem�s exigencias legales.

2.4.1. Conforme lo advierte el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Coordinaci�n del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Canciller�a, oficio N� S-GTAJI-14-045693 de 7 de julio de 2014, entre Colombia y la R.�blica o Reino de Espa�a fue suscrito el Tratado sobre la �Ejecuci�n Rec�proca de Sentencias Civiles�, aprobado mediante la ley 6� de 30 de mayo de 1908, el cual �(�) se encuentra actualmente vigente�.

2.4.2. De...

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