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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127029 del 25-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteT 127029
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14517-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14517-2022 R.icación N.° 127029 Acta 249


Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 680013105001-2017-00436.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. C.H.G.A. llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de abril de 2016, bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.


2. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que el señor C.H.G.A., en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de invalidez de que trata el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 (…).


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO la suma de $25.385.056,41 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de abril de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2018, debidamente indexada sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto con la mesada adicional (…)


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional (…).


QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada COLPENSIONES”.


Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló.


3. El 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada.


CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO hizo uso del recurso extraordinario de casación.


4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2629, 27 jul. 2022, R..: 87199, resolvió no casar la sentencia controvertida.


5. El 7 de octubre de 2022, CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene, en un extenso escrito, que la Sala de Descongestión N. 3 desconoció el precedente jurisprudencial sentado frente al principio de la condición más beneficiosa.


Lo anterior, pues, en su criterio, la sentencia controvertida y la decisión de segunda instancia:


[D]esconocen el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, pues limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo, ello en razón a que dicha interpretación impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en muchas de sus providencias”.


Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:


[S]e amparen mis derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por considerar que es la disposición legal más favorable para mí”.


6. El 10 de octubre de 2022, la tutela fue repartida, inicialmente, al despacho del H.M.A.W.Q.M., de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el cual, mediante auto del día siguiente, remitió el expediente a esta Sala, conforme a lo consagrado en el numeral 7º del artículo del decreto 333 de 2021 y el canon 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación.



RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS



1. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJ SL2629, 27 jul. 2022, R..: 87199 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación y, por tanto, no violó los derechos fundamentales que alega el accionante.


Puntualmente, el accionante se duele de que no se hubiera aplicado la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, pero ello solo es posible cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumpla dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley.


No obstante, para el caso, pasaron más de 10 años del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, con lo que la única solución era la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por hallarse en plena vigencia.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.


Igualmente, informó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.


3. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, “teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.


En todo caso, afirmó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión Laboral y el actor no puede acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.


4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean...

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