SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87199 del 27-07-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de expediente | 87199 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2629-2022 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2629-2022
Radicación n.° 87199
Acta 27
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de abril de 2016, bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Pidió el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses de mora, o en subsidio, la indexación y las costas (fls. 1 al 12).
Fundó sus aspiraciones en que nació el 25 de enero de 1962, e inició aportes al sistema general de pensiones el 2 de agosto de 1983. Relató que el informe médico laboral de 21 de abril de 2016, reportó merma en su capacidad para trabajar del 68.31, de origen común estructurada el 27 de abril de 2016, debido a que padece «polineutopatia sesoriomotora de predominio mielinico y axoral de grado severo», a consecuencia de «DIABETES MELLITUS, la hipertensión arterial esencial primaria, la Insuficiencia renal y otras» que soporta.
Precisó que en toda su vida laboral aportó 893.86 semanas, 404.14 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, suficientes para acceder a la prestación deprecada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Por ello, el 16 de septiembre de 2016 solicitó a la accionada le reconociera la «pensión de vejez (sic)», negada porque no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni 26 en el año inmediatamente anterior al 1 de abril de 1994. Que por resoluciones GNR 391485 de 27 de diciembre de 2016 y VPB 3873 de 30 de enero de 2017, se confirmó la decisión.
C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de nacimiento, las enfermedades, el informe médico laboral, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 50 al 59).
Argumentó que el informe médico laboral no da cuenta de la fecha de estructuración, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL). Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el número de semanas cotizadas debía ser probado en el transcurso del proceso.
El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor C.H.G.A., en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de invalidez de que trata el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 (…).
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO la suma de $25.385.056,41 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de abril de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2018, debidamente indexada sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto con la mesada adicional (…)
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional (…).
QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada COLPENSIONES (…).
Impuso costas a la enjuiciada (fl. 105).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
C. apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. Sin costas (fls. 132 Cd y 133 Cdno. 2.ª inst).
Para verificar si había lugar a reconocer la pensión de invalidez conforme el principio de la condición más beneficiosa, advirtió que no era materia de discusión que el actor nació el «22 de septiembre de 1962 (sic)», ni que el 30 de agosto de 2016 le dictaminaron una PCL del 68.31 %, estructurada el 27 de abril de 2016. Tampoco, que cotizó en toda su vida laboral, desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 2017, un total de 893.86 semanas (fls. 18 al 24 y 92 al 96).
Señaló que la finalidad de la pensión de invalidez es resguardar las necesidades de aquellos cuya capacidad física, sensorial o psíquica se ve disminuida, con el fin de servir como fuente de ingreso y solventar sus vidas en condiciones dignas. Por regla general, su procedencia debe ventilarse bajo las reglas de la norma vigente al momento en que se estructura la invalidez; no empece, excepcionalmente, la jurisprudencia admitió la posibilidad de remitirse al precepto inmediatamente anterior, según los términos del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL1258-2019).
Para resolver, consideró que como la invalidez se estructuró el 27 de abril de 2016, la norma llamada a gobernar la definición del litigio era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración, que el accionante no satisfizo, toda vez que de las 892.86 semanas que reportó la historia laboral (fl. 18), o las 913 que informó la historia administrativa, solo aportó 33.72 en los 3 años que preceden al 27 de abril de 2016.
Estimó que si bien, el fallo CC «SU-442[-2016]» ilustró que para acceder a la prestación se puede acudir a «cualquier normativa anterior», en proveído CC T-971-2013, enseñó que el criterio vinculante es el considerado por el órgano de cierre de cada especialidad, que para el caso es la Corte Suprema de Justicia.
Recordó que en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44597, se expuso que el principio de la condición mas beneficiosa no es perdurable en forma indefinida, pues la intención del legislador no fue perpetuar la protección de derechos no consolidados. Por ello, el demandante debió cumplir requisitos en los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Para resolver, memoró que esta Sala trazó las siguientes reglas para conceder la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa:
La primera, que a 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando, que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, que al momento de la invalidez estuviese cotizando y que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
En la segunda hipótesis, que a 26 de diciembre de 2003 no estuviese cotizando, que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
El mismo resultado obtuvo al revisar la posibilidad de conceder la pensión conforme las reglas del artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003, que exige que «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años». Esto, en tanto G.A. nació el 25 de enero de 1962, por manera que al momento en que arribara a los 62 años, es decir ese mismo día y año de 2024, debía satisfacer 975, pero solo reunió 913 al 21 de marzo de 2018, según la historia laboral (fl. 73).
Aunque no hizo parte de las pretensiones, recordó que en fallos CSJ SL2295-2018 y CSJ SL16374-2015, la Sala adoctrinó que el requisito de semanas debe cumplirse con antelación al siniestro, en tanto «ello obedece a la pérdida de capacidad que se originó luego de la actividad laboral, precisamente porque corresponde a una contingencia propia del trabajo».
Por lo expuesto, concluyó que en respeto al precedente de la Corte y, conforme las reglas de la sostenibilidad financiera del sistema, fundante de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, no se abrían paso las pretensiones del demandante.
Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V.CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, infracción directa de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 53 constitucional «en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N».
Esgrime que el Tribunal pasó por alto los lineamientos de los artículos 53 de la Constitución Política, y 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, ignoró de manera flagrante los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del accionante, quien cuenta con una PCL del 68.31 %, y cotizó 893.86 semanas, 404.14 antes del 1 de abril de 1994.
Aduce que, conforme los artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53 al 56 y 64 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Que las...
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