SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127241 del 10-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127241 del 10-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127241
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15595-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001220400020220118501

Radicación n.° 127241

STP15595-2022

(Aprobado Acta n.°264)


Villavicencio, M., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Sebastián Rodríguez Prieto, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo propuesto contra los Juzgados 13 Penal Municipal y 38 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.


En concreto, el actor cuestiona la decisión que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar y aquella que confirmó dicha decisión en sede de queja.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 110016099069201803934.


II. HECHOS


1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:


[…] JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.776.148, a través de apoderada, en farragoso escrito, acude al amparo constitucional invocando la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por los JUECES 38° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO.


Señala la apoderada, su prohijado actualmente está siendo juzgado por la conducta punible “de naturaleza de Derecho Penal de Familia” denominada Violencia Intrafamiliar Agravada, dentro del radicado No. 110016099069201803934 NI. 31995 a cargo del JUZGADO 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, despacho que profirió sentencia de primera instancia, el 25 de noviembre de 2021, condenado a su defendido a la pena de 7 años de prisión, como responsable del delito antes mencionado, negándole los subrogados penales. En contra de la aludida decisión, continúa, la defensa interpuso recurso de apelación; no obstante, la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, por auto de 3 de diciembre de 2021, declaró desierto el recurso, señalando que el mismo no había sido sustentado dentro del término legal establecido para el efecto.


En sentir de la abogada, la juez accionada no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución pues, estima, sí presentó la sustentación del recurso de apelación dentro del término legal, señalando que el artículo 25 de la Ley 906/04 establece que en las materias que no estén expresamente reguladas en ese Código, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y otros ordenamientos procesales; por consiguiente, considera, ello remite al artículo 59 del Código Civil que prevé que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo, transcribiendo los artículos 59, 60, 61, 62, 67 y 70 del Código Civil. Así mismo, asegura, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha denominado como un “exceso ritual manifiesto”, lo acaecido en el caso de su poderdante, pues la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL declaró desierto el recurso por ella interpuesto porque lo presentó, vía correo electrónico, a las 5:25 p.m. del jueves 2 de diciembre de 2021, día en que vencía el término para sustentar el recurso.


Acorde con los artículos reseñados en precedencia, estima, tenía plazo para sustentar el recurso de apelación, no hasta las 5:00 p.m. como indicó la juez accionada, sino hasta la media noche de ese día; por ende, en su concepto, el recurso fue oportunamente sustentado y no de manera extemporánea como aduce el juzgado, más aún cuando con ocasión de la pandemia por covid-19 se establecieron los expedientes electrónicos y aplican los medios tecnológicos en la actualidad; por ende, considera, el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, resaltando que el despacho judicial la notificó, por correo electrónico, de dicha decisión, el 6 de diciembre de 2021 a las 7:20 p.m, aplicando, en su sentir, los artículos 59 y ss del Código Civil; por ende, es claro que la decisión de declarar desierto el recurso vulnera los derechos fundamentales de su prohijado, principalmente, a la igualdad.


En contra de dicha decisión de declarar desierto el recurso, continúa la abogada, el 10 de diciembre de 2021, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja; despachado desfavorablemente el primero, la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO concedió la queja, siendo resuelto el 22 de marzo de 2022 por el JUEZ 38º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, quien decidió confirmar la decisión adoptada por el JUZGADO 13º PENAL MUNICIPAL, determinación que le fue notificada, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2022 a las 5:56 p.m., reseñando a continuación las consideraciones del JUEZ 38º PENAL DEL CIRCUITO para confirmar la decisión.


Señala la apoderada, si bien es cierto lo manifestado por el JUEZ 38º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO en su decisión, también lo es que, en su sentir, ello va en contravía de la realidad y primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y lo señalado por la jurisprudencia, en el entendido que los juzgados accionados notifican sus decisiones después de las 5:00 p.m., atendiendo, asegura, las disposiciones del Código Civil, pero a los demás sujetos procesales imponen su horario laboral, previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo No. 4034 de 15 de mayo de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura.


Insiste, los jueces accionados incurrieron en un exceso ritual manifiesto “con el fin que no sea conocido por la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Bogotá el recurso ordinario de Apelación en contra de la providencia de primera instancia donde se declara culpable del delito de naturaleza de Derecho Penal de Familia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA a mi cliente JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ PRIETO”, desconociendo que ellos notifican las decisiones a las partes después del horario laboral, es decir, después de las 5:00 p.m., violando de esta forma los derechos de su prohijado a la igualdad y al debido proceso, siendo esta una forma de negar justicia. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales


III. ANTECEDENTES PROCESALES



2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales aplicaron en debida forma las normas relativas a la contabilización de los términos al caso concreto, determinando que no era procedente conceder el recurso de apelación en virtud de la extemporaneidad en la presentación del mismo, razón por la que no se observa la vulneración de los derechos del accionante.


2.1.- Aseguró que no se puede acudir a la acción de tutela para alegar la conculcación de garantías fundamentales para revivir términos que ya fenecieron por descuido de la defensa.



3.- Juan Sebastián Rodríguez Prieto, por conducto de abogada, impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a insistir en que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron cuando declararon extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra.

IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al declarar desierto por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra por la comisión de delito de violencia intrafamiliar y al confirmar dicha decisión en sede de queja?


6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora.


c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y...

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