SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02479-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02479-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02479-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12973-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC12973-2022

Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02479-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por N.Z.R.P. frente a la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 760013105013201400508.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La tutelante indicó que nació el 4 de mayo de 1958 y sufrió una pérdida de su capacidad laboral, que fue calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones en el «56.06%, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2007»; no obstante, la entidad le negó la pensión de invalidez reclamada, mediante Resolución GNR292275 de 2013, al estimar que «no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, según lo estipulado en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003».


2.2. Por ello presentó demanda ordinaria, que fue concedida el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, «bajo el postulado de la condición más beneficiosa».


2.3. El 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado de consulta, revocó la decisión del a quo, por considerar que en «los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 24 de Noviembre de 2004 al 24 de Noviembre de 2007 no aparecen semanas cotizadas. Por lo que no cumple con los requisitos» de la Ley 860 de 2003.


2.4. El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia emitida por el ad quem.


2.5. En criterio de la actora, en su caso, se incurrió en defecto sustantivo y se desconoció el precedente constitucional que prevé la aplicación ultra activa de la ley, a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Precisó que solo hizo referencia a las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sin considerar otras normas que le permitirían acceder al derecho pensional, pues, a pesar de sus quebrantos de salud, hizo lo posible por continuar trabajando y logró cotizar 683.31 semanas; además, adujo que se efectuó una indebida valoración probatoria, en tanto no se estudió «el resumen de semanas cotizadas por el empleador, [en el que] se observa que la demandante cuenta con 362 semanas a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994».


De otro lado, afirmó que es una adulta mayor, con restricciones de movimiento que le impiden trabajar, con fuertes limitaciones en sus extremidades inferiores derivadas de la enfermedad degenerativa que padece, sumado a que no cuenta con un ingreso que le permita subsistir dignamente, razones por las cuales considera que cumple con los presupuestos previstos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 y con las condiciones del test de precedencia definido por la Corte Constitucional.


3. Conforme a lo relatado, solicitó que se «CASE la sentencia» proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que revocó la dictada por el a quo el 26 de febrero de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la salvaguarda pretendida no cumple con el requisito de inmediatez y que la decisión debatida se sustentó en las normas aplicables al caso concreto y en la jurisprudencia de esta Corte.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso cuestionado y que, por ser un tema de régimen de prima media, el asunto correspondía a Colpensiones.


3. C. afirmó que no se materializó vicio, defecto o vulneración alguna y que la tutela es improcedente para atacar sentencias judiciales, pues no es una tercera instancia.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no constituye «una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de casación […] la Sala de Descongestión […] refirió que el único cargo formulado contenía deficiencias técnicas que no podían ser subsanadas», amén de establecer que, aún de superarse esas falencias, la prestación pretendida no podía reconocerse, porque la actora no reunía las semanas mínimas exigidas en la norma aplicable al momento de la estructuración de la invalidez, aplicando los principios de autonomía e independencia de los jueces.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la apoderada de la gestora, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizando que no cuenta con otro medio de protección judicial, que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y que su situación socioeconómica es compleja, por cuanto no puede trabajar, razón por la cual no cuenta con recursos mínimos para su subsistencia.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la actora pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión accionada.


2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.


3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL1378-2021 del 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando que la demanda de casación adolecía de varios vicios técnicos y que, aún de tenerse por superadas dichas falencias, no era posible reconocer la pensión de invalidez pretendida.


Sobre el particular precisó que, «siendo un hecho indiscutido, dada la vía escogida (…), que (…) no se cotizaron semanas en el término trienal requerido, esto es, entre el 24 de noviembre de 2004 y el mismo día y mes del 2007, se deduce que (…) la parte recurrente no tiene derecho a la pensión deprecada, como lo concluyó el Colegiado».


3.1. En torno a los aspectos cuestionados señaló que el derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la disposición que debía aplicarse en el caso concreto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de noviembre de 2007.


Al respecto, hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente, como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL409-2020, en las que se expuso que la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado, enfatizando que la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que requiere haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.


3.2. Igualmente, precisó que la exigencia de las semanas de cotización previstas en la Ley 860 de 2003 no es regresiva, acorde con lo definido en la providencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL1673-2020, así:


[…] la Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible el requisito de acceso a la pensión consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también se encuentra conforme a la Carta Magna.


El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que:


a) No implica una...

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