SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90702 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90702 del 31-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente90702
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3915-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3915-2022

Radicación n.° 90702

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLEN SAAVEDRA ESTUPIÑÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A.- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


Se reconoce personería para actuar a los abogados Juan Francisco Hernández Roa y M.A.R.H., para que representen los intereses de Porvenir S. A. y Colpensiones, respectivamente, en los términos de los poderes anexos al cuaderno de la Corte, expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Marlen Saavedra Estupiñán llamó a juicio a Porvenir S. A., C.S.A. y Colpensiones, para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula o, en subsidio, ineficaz; ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).


Pidió que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y bonos pensionales, lo que se probare y las costas.


Narró que se afilió en pensiones el 12 de junio de 1989 y se trasladó al RAIS, a través de P.S.A., el 7 de agosto de 1998; que esa decisión no estuvo precedida de información clara, precisa y suficiente, toda vez que no se le asesoró sobre la conveniencia del régimen pensional de acuerdo con su historia laboral, ni se le precisó el capital que debía acumular para adquirir al derecho a la pensión, ni sobre la porción del aporte que se destinaría para el pago de primas y seguros previsionales, ni la posibilidad de negociar el bono pensional como tampoco la forma en que éste influiría en el otorgamiento de las prestaciones.


Contó que no le fueron realizadas proyecciones futuras, ni comunicadas las condiciones para obtener el derecho anticipadamente o las desventajas de permanecer en el sistema de aseguramiento privado; que el 1° de julio de 2011, realizó un traslado a C.S.A., quien tampoco cumplió con el deber de información; que el 23 de julio de 2018 solicitó el traslado a Colpensiones, pero le fue rechazado.


Adujo que cuenta con 59 años y 1400 semanas de aportes; que al hacérsele un comparativo entre su pensión en ambos regímenes, obtuvo como resultado que en el RAIS su mesada inicial sería equivalente a $887.909, mientras en el RPMPD a $2.865.064 (f.° 1 a 35, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran, las reclamaciones que les fueron elevadas y su respuesta.


Expusieron que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración de la reclamante para el momento de su traslado, porque se le ofreció la que exigía la ley para la época en que ello ocurrió, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria.


Manifestaron que informaron a la asegurada acerca de las características del RAIS y sus diferencias con el RPMPD, las condiciones para financiar la pensión y la exigencia de un capital que permitiera contar con una superior al 110 % del salario mínimo para acceder al derecho anticipadamente, así como sobre la pensión de garantía mínima, los beneficios de la libre disponibilidad de los excedentes, los aportes voluntarios, el factor heredable del capital acumulado y la distribución de los aportes.


Denotaron que no era admisible el reclamo de la actora, pues no era beneficiaria del régimen de transición; que la validez del traslado debía analizarse según los presupuestos del deber de información vigente para la fecha en que ocurrió y que el error de derecho no vicia el consentimiento.


Añadieron que tampoco era procedente el retorno a Colpensiones, porque la vinculada no aportó pruebas sobre la existencia de algún vicio en su consentimiento y el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no lo permite cuando está a menos de 10 años de adquirir la edad pensional, so pena de descapitalización del RPMPD, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004.


Formularon las siguientes excepciones de mérito:


Colpensiones: prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 201 a 204, ibidem).


Colfondos S. A.: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios de consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado (f.° 217 a 230, ib).

Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.° 264 a 273, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del mes de agosto de 1998.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad COLFONDOS S. A., trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados por […] M.S.E., junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES para que acepte el traslado [de la] demandante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas.


CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS y PORVENIR a razón de un 50 % […] (acta f.° 302, en relación con CD f.° 301, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2020, al decidir la apelación de las AFP privadas, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera.


Dijo que determinaría si el traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual fue ineficaz; que la convocante se trasladó al último, a través de Porvenir S. A. el 7 de agosto de 1998, según constaba a folio 275 del expediente.


Planteó que el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho de selección de régimen pensional con algunas limitaciones en el tiempo de permanencia y en el derecho de retorno cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad prestacional; que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C789-2002, en la que autorizó que ese acto se surtiera en cualquier tiempo únicamente para los beneficiarios del régimen de transición.


Adujo que la petente nació el 20 de diciembre de 1959, por lo que contaba con 34 años, 7 meses y 19 días para el momento de su migración; que tenía 201.13 semanas de aportes, por lo que no era titular de la garantía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, aunque en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, la Corte ratificó lo expuesto en el CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, en el sentido de que las AFP debían satisfacer el deber de información suficiente y veraz, so pena de la anulación del traslado, los supuestos de hecho de tales providencias diferían del caso de la accionante, puesto que en aquellas el asegurado tenía una expectativa legítima y había sido inducido a error.


Consideró que, al tenor del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el traslado de la actora cumplió con los requisitos que para la época imponía la ley, por cuanto realizó la manifestación expresa de una escogencia libre del régimen, lo que se admitía en una leyenda preimpresa; que, conforme al artículo 112 de la Ley 100 de 1993, el fondo pensional no podía negarse a recibir a la usuaria.


Aseveró que la Ley 1328 de 2009, reguló el deber de asesoría, pero entró en vigor el 1° de julio de 2010; que las exigencias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se suplían con los 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, según los cuales bastaba con la expresión de que la vinculación al RAIS fuera libre, espontánea y sin presiones, lo que ocurrió en el caso, según se constata a folio 133, ibidem.


Argumentó que no todos los asuntos de ineficacia de la afiliación, conllevaban una decisión positiva respecto de quienes negaban haber sido asesorados, porque consentir en ello sería otorgar una prerrogativa para aquellos que, habiendo convenido un acto jurídico, deseen desconocer lo que pactaron; que la demandante no sufrió perjuicio y en su interrogatorio de parte confesó hacer recibido información de los promotores de las accionadas entre 10 a 20 minutos, lo que quedó plasmado en el formulario de folio 275, ibidem; que era una afiliada lega, pues se desempeñaba como profesional universitario II en la Contraloría General de Cundinamarca; que, en todo caso, la ignorancia de la ley no servía de excusa.


Añadió que la jurisprudencia denotó que los conflictos referentes a la ineficacia no podían decidirse de manera automática e inconsulta, por lo que...

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