SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91102 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91102 del 23-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente91102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3988-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3988-2022

Radicación n.°91102

Acta 43


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA ROJAS GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ofelia Rojas Giraldo, promovió demanda contra Colfondos SA Pensiones y C. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que se encuentra válidamente vinculada al de prima media con prestación definida (RPMPD), que tiene derecho a la pensión de vejez (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), el retroactivo causado y los intereses moratorios.


Como consecuencia, se condenara a la administradora privada a registrar en el sistema de información de los fondos privados que su afiliación es ineficaz, a que trasladara a Colpensiones la totalidad de los aportes cotizados incluidos los rendimientos, deducciones por gastos de administración y descuentos para seguros de IVM; se condenara a la administradora del régimen de prima media a reconocerle la pensión de vejez con el retroactivo generado desde el día siguiente a la última cotización, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita, además de las costas. Como pretensiones subsidiarias, reclamó la nulidad de la afiliación con iguales consecuenciales.


Fundamentó las pretensiones en que: nació el 1 de agosto de 1961, empezó a cotizar al sistema de pensiones en el entonces Instituto de Seguros Sociales a partir del 25 de abril de 1985, que en dicho régimen alcanzó 524.29 semanas, que el 25 de junio de 1997 se afilió a la AFP Colfondos con la promesa de que la pensión sería mejor y podría acceder a algunos otros beneficios.


Aseguró que la asesora de Colfondos no verificó su historia laboral, el salario devengado, su entorno familiar, tampoco le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de vinculación, no le dijo que su pensión sería muy inferior a la que estaba construyendo en el entonces ISS hoy Colpensiones, no le explicaron las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en el nuevo régimen para acceder a su prestación de vejez y tampoco le informaron los escenarios comparativos entre los dos regímenes, se le hizo creer que lo que más le convenía era trasladarse.


Agregó que una vez se asesoró de un economista quien elaboró estudio de su situación pensional en el RPMPD solicitó volver a dicho régimen, sin embargo, el entonces ISS le informó que ya no podía retornar; dijo que para el año 2018 Colfondos le realizó un cálculo de la mesada a la que tendría derecho, en la misma anualidad y por su propia cuenta solicitó un comparativo de la pensión en ambos regímenes, que el 14 de noviembre de dicho año reclamó a Colpensiones la activación de su afiliación y que estudiara el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue negada.


C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación a esa administradora, las semanas de aportes, la solicitud de activación en el RPMPD y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la «innominada o genérica».


Dijo que conforme a las decisiones de la Corte Constitucional se sometería a lo allí dispuesto, esto es, que en caso de traslado de un afiliado del RPMPD al RAIS, sólo procedería en cualquier tiempo para quienes tuvieran acreditados 15 años de servicios o 750 semanas de aportes al 1 de abril de 1994, que se beneficiaran del régimen de transición, así que como la demandante no cumplía tales requisitos debía estarse a los mandatos del sistema general de pensiones; agregó que en el trámite de traslado de la actora no se incurrió en vicio alguno del consentimiento.


Colfondos SA rechazó las súplicas. Aceptó la edad de la demandante, su traslado al RAIS el 25 de junio de 1997, que se le hizo cálculo de su mesada y que solicitó la ineficacia de la afiliación. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación, pago y la «innominada o genérica».


Manifestó que cumplió con todas las formalidades para la afiliación, la que fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de la señora R.G., aseguró haber cumplido con el deber de asesoría previo el traslado, que la demandante tuvo la oportunidad de retractarse y no lo hizo, no se incurrió en vicio del consentimiento al suscribir el formulario, además, no es beneficiaria del régimen de transición para dar aplicación a las decisiones de la Corte Constitucional, que no fue engañada y tampoco gozaba de una expectativa de pensión.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de junio de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de OFELIA ROJAS GIRALDO al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS SA al que se encuentra afiliada actualmente a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar con su propio patrimonio, la disminución del capital de financiación o por los gastos de administración, conforme al tiempo en que permaneció afiliada la actora en esa AFP, como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante O.R.G. al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS SA.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a COLFONDOS SA, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas, sin costas a cargo de COLPENSIONES.


QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá al Tribunal Superior de Bogotá, S.L. para que se estudie el grado jurisdiccional de consulta.


D., la demandante y Colpensiones apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2020, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora O.R.G., identificada con la cedula de ciudadanía 51.607.368.


SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, y las de primera a cargo de la demandante.


En lo que al recurso interesa, el fallador de segundo grado concretó que la demandante se trasladó al RAIS el 25 de junio de 1997 cuando contaba con 36 años de edad y 524.29 semanas de aportes al ISS, que no estaba incursa dentro de las causales de exclusión del art. 61 de la Ley 100 de 1993 y que «el formulario de solicitud de vinculación al RAIS lo suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones, tal como se dejó constancia en dicho documento», así que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, dicho formulario «a lo sumo acredita el consentimiento».


Afirmó que las circunstancias descritas permitían inferir que el acto de traslado cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que ocurrió (art. 11 Decreto 692 de 1994), norma que permitía que el trámite se realizara con documentos pre impresos sin que existieran razones que dieran lugar al rechazo de la vinculación. En punto a la existencia de vicios del consentimiento, expuso que de existir alguna equivocación constituiría un error de derecho el que no vicia el consentimiento, que con las pruebas allegadas tampoco se evidenciaba la existencia de dolo o fuerza en el acto de traslado de régimen, aunado a que del interrogatorio de parte que absolvió aceptó que en el año 1997 se acercó a una oficina de Colfondos a realizar su afiliación.


En lo que hace al deber de información que se alegó, expuso que la actora no niega que la misma se le suministró, razón por la que recordó que conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se invierte la carga de la prueba y le correspondía a la administradora demostrar que suministró la información al afiliado, sin embargo, por la fecha en la que se cambió de régimen no se había expedido la Ley 1328 de 2009 que consagró los aspectos y formas particulares de entregar información los que no se hacía exigibles para el presente caso.


Agregó que la ignorancia de la ley no servía de excusa para invocar como pretexto que se afectó el consentimiento, sobre todo cuando las consecuencias del traslado operan por virtud de la ley, lo que fue precisado en la «aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68852», sin que con ello...

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