SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91102 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036415

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91102 del 03-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente91102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL878-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL878-2023

Radicación n.° 91102

Acta 14


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por OFELIA ROJAS GIRALDO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En el presente asunto en sentencia CSJ SL3988-2022, del 23 de noviembre de 2022, la Corte CASÓ la proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colfondos SA Pensiones y C., con el fin de que adjuntara la historia laboral completa de aportes de la demandante, desde la afiliación inicial al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y, con posterioridad en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), indicando de manera precisa e individualizada el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual se aportó cada mes, hasta la data de su respuesta, fecha del último aporte, si se tramitó bono pensional, si efectuó reconocimiento prestacional en su favor.


El asistente de contención de litigios de Colfondos SA Pensiones y C. allegó respuesta a las comunicaciones enviadas por esta Corporación, como aparece a folios 134 a 151 del cuaderno de la Corte, que fueron incorporadas y, se corrió traslado a las partes, (folios 155 y 156 del cuaderno de la Corte), sin embargo, ninguna manifestación se hizo (folio 157).


Pues bien, las pretensiones que dieron origen a la presente controversia se contraen a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, que se encuentra válidamente vinculada al RPM y que tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 9 de la Ley 797 de 2003, el retroactivo causado y los intereses moratorios.


  1. CONSIDERACIONES

El Juez de primer grado acogió parcialmente las pretensiones al considerar que la carga de la prueba correspondía a las administradoras convocadas al juicio y que, de acuerdo con los documentos traídos por las partes, no fue posible verificar si el asesoramiento prestado a la afiliada, al momento de efectuar su migración a Colfondos SA, fue adecuado, claro, completo, por lo que concluyó que aquella faltó al deber de información aludido en sentencias de ésta Corporación «31989 y 31314», CSJ SL1688-2019, SL4343-2019 y CSJ SL4662-2019; que la actora demostró que la pensión de vejez en el RPM es superior a la que eventualmente se le concediera en el RAIS, lo que dijo le causaba un perjuicio.


A lo anterior y frente a la ineficacia, expuso que como lo ha dicho esta Sala de la Corte (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688 2019 y CSJ SL4360-2019), las administradoras privadas deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, lo que obliga a las entidades del RAIS a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo sus propias utilidades.


En punto al reconocimiento de la pensión de vejez, afirmó que no estudiaría de fondo tal pretensión, en la medida que debía ser Colpensiones quien asumiera el estudio de la prestación por cuanto no tuvo la oportunidad de hacerlo previamente por estar la demandante vinculada al RAIS, así que una vez trasladados los montos a la citada entidad debería analizar la solicitud para realizar el cálculo efectivo y determinar el monto de la pensión reclamada.


La demandante recurrió el fallo con sustento en que, se debe estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues cumple los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, además, pide que se establezca el monto de la prestación.


Colpensiones que también apeló, centró su inconformidad en que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, que no existió vicio en el consentimiento al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen y por tal motivo fue aceptado por esa entidad; dijo que era deber de R.G. informarse adecuadamente de las condiciones del sistema general de pensiones al que quería vincularse, que actuó libre y consciente cuando decidió elegir el régimen pensional privado, que de aceptarse el retorno se contribuiría a la descapitalización del sistema, lo que afectaría la expectativa pensional de los demás afiliados, que no procede la pensión de vejez por no estar dentro de sus proyecciones el estudio pensional de la actora.


Además, el expediente se revisará en grado jurisdiccional de consulta.


La Sala debe revisar si procede declarar la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la consecuente afiliación, porque la promotora del juicio no recibió de Colfondos SA la información pertinente a las consecuencias del traslado y, por consiguiente, debe declararse válidamente afiliada al RSPMPD que administra Colpensiones,

De otro lado, se definirá si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo por mesadas y los intereses moratorios.


Se recuerda que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del proceso: i) R.G. nació el 1 de agosto de 1961 por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del 2018, ii) se afilió al ISS desde el 25 de abril de 1985, iii) suscribió formulario de vinculación a la AFP Colfondos SA, el 25 de junio de 1997, data en la que no cumplía ninguno de los requisitos para causar la pensión de vejez.


No existe duda de que Colfondos SA no brindó como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva a la afiliada, antes o al momento del traslado, deber que le incumbía ya que así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que la accionante desconocía la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y, con ello, su manifestación de voluntad no fue libre ni espontánea. En razón a lo cual, el traslado de régimen y por consiguiente de administradora se declarará ineficaz.


Sobre lo que viene analizándose, entre muchas, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó:


Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que C.S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS.


Siendo así, las consideraciones expuestas, resultan suficientes para no otorgar prosperidad a la impugnación de Colpensiones y, en consecuencia, procede confirmar la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen, con la precisión de que habrá modificarse el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 9 de junio de 2020, aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020:


i) esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, así como los bonos pensionales, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida;


ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones a cargo de la administradora Colfondos SA, de los valores cobrados a título de cuotas de administración, los aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPM.


Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula:


VA= VH * IPC Final

IPC inicial


De donde:

VA = corresponde al valor de la suma a actualizar.


VH = Valor histórico a indexar


IPC Final = IPC del mes anterior en que se efectúe el pago a

Colpensiones


IPC Inicial = IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones


También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingresos Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifique (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL3719-2021).


Así se decide porque, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL782-2021, que reiteró la regla de las CSJ SL2611-2020 y CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.


De la prescripción alegada por Colfondos SA y Colpensiones, debe recordarse que esta Sala ha sostenido el criterio de que la acción para solicitar la declaración de hechos, entre ellos la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a extinguirse por prescripción.


Por lo dicho, se reitera que, salvo en casos de pensionados, la declaratoria de ineficacia del acto de traslado y afiliación, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto este pronunciamiento tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019).


En lo que hace a las demás...

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