SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68471 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68471 del 03-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68471
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL782-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL782-2021

Radicación n.° 68471

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.H.E.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES


El accionante, demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declare la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual realizada con C.S. el que afirma ocurrió por vicios en el consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha entidad de seguridad social al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por el retardo en el reconocimiento de su prestación económica; que se condene al Instituto de Seguros Sociales a que le otorgue la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.


En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 1 de noviembre de 1950, llegando a los 60 años de edad en el mismo día y mes de 2010; que cumple con los requisitos para ser beneficiario de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se trasladó al RAIS el 31 de julio de 1994, lo cual obedeció a que uno de los asesores de C. lo abordó sin explicarle su verdadera situación pensional ni darle claridad sobre el régimen de transición, como tampoco de las desventajas del traslado; que en la actualidad cuenta con 1048 semanas cotizadas en toda su vida laboral, dentro de las que deben contabilizarse algunos periodos no pagados o cancelados extemporáneamente.

C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos con los que se respaldan las pretensiones, indicó que no le constan o no son ciertos. En su defensa, expuso que en el presente caso no hubo violación del consentimiento al actor; que este, en forma libre, voluntaria y sin presión alguna tomó la decisión de traslado, por lo que no puede declararse la nulidad deprecada. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, buena fe de la entidad, prescripción, compensación e inexistencia de la causal de nulidad impetrada.


La Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, no dio respuesta a la demanda (f. 79).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2013, puso fin a la primera instancia, y dispuso:


PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE, […] la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 2 de noviembre de 2010. Deberá pagar entidad referida al demandante, la suma de $21.083.100.oo, a título de retroactivo pensional causado entre el 2 de noviembre de 2010 hasta junio de 2013, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. A partir del 1 de julio de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, continuará pagando al demandante, una mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente de conformidad con los criterios de ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.


SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE, […], los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, pero causados únicamente a partir del 11 de marzo de 2011, y hasta el momento del pago definitivo. Su cálculo estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que deberá tener presente la tasa de interés moratorio más alta vigente para el momento del pago.


TERCERO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor demandante JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE […].


CUARTO: No se declaran probadas las excepciones de mérito formuladas por las entidades demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, únicamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por resultar vencido en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.895.000 a favor del demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, C. interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de dos mil catorce (2014), dispuso:


PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2013 […], ÚNICAMENTE en cuanto a la condena a cargo de COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, se ABSUELVE a la codemandada de todas las pretensiones en su contra. Se confirma la sentencia en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico a circunscribe a establecer si el actor era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, analizando lo relativo de su traslado al RAIS y los efectos que ello conlleva.


Precisó, que no era objeto de discusión, que en virtud de la edad del señor E. inicialmente sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha normativa para el sector privado, lo que permite que para el reconocimiento de la vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad tiempo y monto del «Decreto 758 de 1990»; sin embargo, antes de examinar si el asegurado cumplió con los requisitos, consideró que era importante señalar, que del contenido de la Resolución n.° 004369/12, obrante al folio 9 del expediente, se observa que el demandante se trasladó al RAIS, concretamente a C., y posteriormente retorno al ISS, «dado que el Comité de Múltiple Vinculación, definió a esta entidad como la competente para decidir la viabilidad de la prestación solicitada»; que el ISS en el mencionado acto administrativo, indicó que el asegurado contaba con 211 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, no cumpliendo los 15 años exigidos en la sentencia C 789 de 2002, para conservar el régimen de transición; que tampoco acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la prestación, prevista en el artículo 33 de la ley 100/93, pues tan sólo contaba con 910 semanas.


Adujo, que conforme al contenido de los parágrafos tercero y cuarto del artículo 36 de la ley 100/93, «es inaplicable el beneficio de la transición al afiliado que se traslada el régimen de ahorro individual y posteriormente regrese al de prima media»; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C -789/02, generó la posibilidad de regresar al régimen de prima media, conservando los beneficios de la transición a quiénes estuvieron en el de ahorro individual siempre y cuando al primero de abril/94 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, sosteniéndose que la opción de acceder a una pensión con el régimen de transición, no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima; por consiguiente la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares.


Puntualizó, que el a quo efectuó un análisis diferente al señalar como invalida la afiliación al RAIS, sin examinar si el actor cumple con las aludidas 750 semanas al 1º de abril/94, pues parte de la base de que nunca existió un traslado, y por ende no estudia las condiciones necesarias para retornar al régimen de prima media sin perder los beneficios que contempla la transición, criterio que no comparte esa Corporación, por cuanto la Oficina de Múltiple Vinculación, lo único que determina es a qué entidad se encuentra afiliada válidamente una persona en los casos de multiafiliación, no siendo de su resorte analizar asuntos puntuales en torno a la procedencia del reconocimiento de una pensión con la conservación del régimen de transición, con independencia de que sea el ISS la entidad encargada de tramitar cualquier solicitud que para el otorgamiento de la prestación, puesto que así lo determinó el mencionado comité.


Agregó, que era importante advertir, que el actor estuvo inmerso en un caso de múltiple vinculación, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 698/94, que se presenta cuando el afiliado cambia de régimen o administradora antes del vencimiento de los términos previstos en la ley; que el demandante se trasladó válidamente a C. el 31 de julio de 1994 (f. 22), pero cuando retornó al ISS, no acreditaba los tres años que señala la normatividad para que sea efectivo el mismo, reproduciendo la disposición antes citada.


Que si se aplicara únicamente este precepto (art. 17), entenderíamos que la última afiliación válida sería la del RAIS, puesto que cuando retorno al RPM, habían transcurrido escasos nueve meses de los tres años que exige la norma para efectuarse válidamente el traslado; que el empleador H.S.P., efectuó cotizaciones al ISS a partir del 1º de abril de 1995, sin mediar una afiliación o solicitud de traslado, y ahí fue cuando no se respetaron los términos de permanencia, aspecto sobre el cual afirmó dicho señor que lo hizo por solicitud del trabajador.


Adujo, que el decreto 3800/03, dispone que quienes manifiestan su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculados a la entidad a la...

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