SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83035 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83035 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Septiembre 2021
Número de expediente83035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4505-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4505-2021

Radicación n.° 83035

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró TINA ADRIANA SOLANO OTERO a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A y al que se vinculó como litis consorte necesario a la recurrente.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora L.A. de T. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, en los términos del memorial que obra a folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte, así como también la que radicó la doctora A.P.G.R. como apoderada de la señora T.A.S.O., de acuerdo con el documento que reposa a folios 32 y 33 ibidem.


Se reconoce personería al doctor Juan Diego Córdoba Vargas, con T.P. 337.212 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante, para los efectos del poder obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte.


Es de precisar que dicho apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en las certificaciones que se anexará al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Tina Adriana Solano Otero llamó a juicio a P.S.A. para que se declarara la «nulidad» del traslado a dicha administradora y que ésta debía asumir con su patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a financiar la pensión de vejez. En consecuencia, se condenara a la accionada a que trasladara al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), los valores que estaban en la cuenta de ahorro individual, entre ellos, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, los rendimientos, así como también a que cancelara las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba afiliada al ISS y el 1.° de diciembre de 1999 se trasladó a P.S.A., cuando los promotores de esa entidad le comunicaron unas condiciones presuntamente más favorables a las que ofrecía en su momento el RPM, sin detallar las ventajas y desventajas de cada régimen. Indicó, que en tal oportunidad le realizaron unas proyecciones pensionales con el salario del momento, sin que se le especificara que el monto de la mesada era relativo y no definitivo, ya que estaba sujeto a los rendimientos de capital, por lo que podía disminuir.


Recordó que en el 2016 la accionada realizó una simulación pensional en la que estableció que tendría derecho a una prestación de vejez en la modalidad de retiro programado, de acuerdo con su edad, en un monto de $921.300, cuando arribara a los 65 años. No obstante, adujo que si estuviera en el RPM la prestación sería de $2.003.536, es decir, ostensiblemente superior a la del RAIS (f.° 25 a 50, cuaderno del Juzgado).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la actora se vinculó a ella. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Acotó que las proyecciones no eran situaciones consolidadas o concretas, sino un cálculo provisional.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de prescripción, «improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho», buena fe, la accionante no cumple con requisitos para trasladarse de régimen, «la libre escogencia de régimen por parte de la demandante no ha arriesgado el beneficio del régimen de transición» y la innominada (f.° 85 a 102, ibidem).

Mediante auto del 9 de marzo de 2017 f.° 53 a 55, ibidem), el Juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, entidad que se opuso a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, reconoció la afiliación a tal ente y su remisión a P.S.A. en 1999. De los demás, afirmó que no le constaban.


En su protección, formuló como medios exceptivos de mérito los de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 61 a 68, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en fallo del 30 de enero de 2018 (f.° 183 CD y 185 a 185 acta, ibidem) dispuso:


PRIMERO: Declarar nula la inscripción de la demandante en la Administrado de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., por error de hecho.


SEGUNDO: Ordenar a C. a recibir como afiliada a la señora T.A.S.O. […].


TERCERO: Ordenar a la Administrado de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. a remitir a C. todas y cada una de las cotizaciones realizadas por la señora Tina Adriana Solano Otero al fondo, actualizando el valor del poder adquisitivo del dinero, los réditos y el bono pensional que hubiere cobrado.


CUARTO: Autorizar a C. para que de manera obligatoria ejerza las acciones que sean procedentes, contra P.S.A. para obtener las cotizaciones en poder adquisitivo actual, los réditos y los bonos pensionales correspondientes a la afiliada Tina Adriana Solano Otero en el evento en que Porvenir no cumpla con esta obligación o la cumpla de manera parcial.


QUINTO: Condenar en costas a P.S.A. […] (negrillas del original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver los recursos de apelación presentados por las demandadas, por decisión del 22 de agosto de 2018 (f.° 16 CD y 17 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en consecuencia, se excluye de los mismos lo referente al pago de la actualización por las razones manifestadas en esta audiencia y se confirma en todo lo demás, conforme a la motivación realizada.


SEGUNDO: SE CONDENA en costas en esta instancia, a cargo de la demandada C. y sin condena en costas por este concepto a favor de P.S.A., por lo dicho con antelación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos, determinar si: i) en el traslado de RPM al RAIS existieron vicios en el consentimiento y, en consecuencia, era procedente la nulidad de este: ii) prescribió la acción presentada y, iii) era procedente ordenar la remisión a C. de todos los réditos, el bono pensional si se hubiere cobrado y las cotizaciones actualizadas.


En cuanto al primer interrogante, refirió que, del análisis en conjunto de los medios de prueba documentales, se echó de menos alguno que tuviera «la contundencia de infundir pleno convencimiento de que al momento de invitar a la pretendiente a trasladarse de régimen pensional hubiera puesto en conocimiento de manera detallada las implicaciones de la actuación».


Y es que se debió proporcionar la información necesaria para que la actora al momento de decidir tuviera total y absoluta claridad de todos los pormenores de su derecho pensional, como lo ha exigido esta Corte en providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL12136-2014; máxime que es un deber a cargo de las AFP desde antes de la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, pues se reguló en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993.


En el examine, encontró de los elementos de convicción, que el 5 de octubre de 1999 la promotora solicitó trasladó del RPM al RAIS, «documental de la que prima facie se podría considerar que se trata[ba] de una transferencia voluntaria. Sin embargo, dicha voluntariedad se nubl[ó] si se tiene en cuenta que el trasfondo del asunto radica[ba] en las implicaciones que conlleva[ba] dicha mutación», para lo cual era menester que la entidad inspiradora del cambio proveyera la información suficiente para que la afiliada conociera a ciencia cierta su futuro pensional, lo cual no sucedió, en tanto brilló por su ausencia elemento que lo certificara.


Por lo anterior, aseveró que la demandada incumplió con su deber legal, dado su carácter profesional, de exponer los beneficios, así como las consecuencias positivas y negativas del cambio de régimen, en relación con la pensión de vejez...

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