SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86285 del 26-05-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de expediente | 86285 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2208-2021 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2208-2021
Radicación n.° 86285
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.C.J.D. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Colfondos S.A., por incumplimiento del deber de información. En consecuencia, solicitó que se incorpore en el «registr[o] [del] sistema de información»; que la vinculación a dicho régimen no fue válida, se condene a C. a «registrar y actualizar su afiliación en la historia laboral» las cotizaciones allí efectuadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 16 de julio de 1963; que cotizó a Cajanal EICE por intermedio de su empleador ICBF desde el 4 de septiembre de 1984 hasta el «31 de enero de 1997», para un total de «638.14» semanas; que el «21 de enero» de igual calenda se afilió a la AFP convocada, con efectividad a partir del 1.º de febrero del mismo año, data para la cual devengaba un salario equivalente a $437.173, sin que le informaran de manera clara, completa y veraz acerca de las implicaciones que tal situación generaba respecto de sus derechos pensionales, tales como los distintos escenarios comparativos de la prestación en uno u otro régimen, las ventajas, desventajas o inconvenientes del RAIS, o las alternativas pensionales.
Adujo que ha cotizado al sistema de pensiones por más de 33 años, razón por la cual el 20 de septiembre de 2016 elevó solicitud de proyección de la pensión de vejez ante la administradora privada demandada, entidad que el 4 de octubre de igual año, le informó que su valor -al cumplir 57 años de edad en la modalidad de retiro programado- ascendía a $728.307.
Aseveró que, en consecuencia, requirió que a través de estudios actuariales se realizara un comparativo de la prestación en ambos regímenes pensionales, cuyo resultado arrojó que en el de ahorro individual al año 2021 -con 60 años de edad-, obtendría una prestación de $1.123.242, mientras que en el de prima media para el 2017 -con 57 años de edad- devengaría la suma de $2.211.856,39 con base en 1.714 semanas, el promedio anual de cotización de los últimos 10 años debidamente actualizados y una tasa de reemplazo de 75.51%, cuantía que, afirmó, es ostensiblemente más alta que la que percibiría en el RAIS, y que, en virtud de ello, el 19 de septiembre de 2017 solicitó «la anulación de la afiliación» y el «registro [de ello] en el sistema de información» del fondo, ente que rechazó su petición el 10 de octubre del mismo año.
Refirió que comoquiera que los aportes los efectuó con destino al régimen público de la extinta Cajanal, «quien subrogó sus obligaciones en la UGPP», y esta última no recibe afiliados, el 22 de septiembre de 2017 solicitó ante C. «validar y autorizar su traslado» a dicha entidad, última que mediante oficio n.º 2017_10078194-12893058 le informó que el trámite sería enviado a Asofondos «a efectos de establecer si es procedente realizar el traslado por sentencia unificada O62 y, en consecuencia, su fondo de pensiones proceda a efectuar la proyección del cálculo, si hay lugar a él», sin que a la fecha se haya emitido respuesta de fondo (f.º 1 a 16).
Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la totalidad de las cotizaciones realizadas a través de Cajanal por su empleador ICBF, la afiliación de la demandante al RAIS en la fecha indicada, la solicitud que esta elevó ante C. y su respuesta. Frente a los demás, señaló que no le constan por ser ajenos a su conocimiento o que no constituyen tales por tratarse de manifestaciones subjetivas.
En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comparecer a la demanda todos los litisconsortes necesarios» (UGPP), y las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 84 a 101).
Por su parte, al refutar el escrito inicial, Colfondos S.A. también se resistió a la prosperidad de las aspiraciones. En lo que respecta a los supuestos fácticos, aceptó la data de nacimiento de la actora, la fecha de afiliación al RAIS, el valor de la prestación en ese régimen al 2016, la solicitud de «anulación» de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, adujo que no son ciertos, no son hechos o no le constan.
En su defensa, manifestó que la demandante se afilió de manera libre y voluntaria después de recibir la correspondiente asesoría por parte de la AFP, sin que aquella cumpliera con el deber de diligencia, aunado a que para la época en la que esta se afilió no existía obligación de realizar una proyección, y no satisface los requisitos establecidos en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, pues para el 1.º de abril contaba con menos de 750 semanas cotizadas.
Alude a que tampoco es posible acceder al traslado pretendido por cuanto a la demandante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, toda vez que a la fecha de la contestación del escrito inicial contaba con 55 años y, además, no existe ilicitud en el objeto de la afiliación, dado que estuvo respaldada en la normativa vigente que, además, aplicó la administradora.
Informó que la accionante fue incluida en el «comité masivo Decreto 3800», en el que adelantaron las gestiones de cruce de base de datos entre administradoras privadas y C., y se «definió a la afiliada a favor de Colfondos», hallándose que al 1.º de abril de 1994 tan solo cumplía «554,57» semanas reportadas en la OBP. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, vicios en el consentimiento que impongan nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (f. 149 a 177).
A través de providencia de 23 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones previas que propuso C. (f.º 204).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 23 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora M.C.J.D. a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. realizada el 21 de enero de 1997, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada (…), junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A y COLPENSIONES a favor de la señora M.C.J.D. (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de alzada que interpusieron las accionadas y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de C. en lo no apelado, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
Determinó como problema jurídico a resolver si es «nulo» o ineficaz el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, en caso positivo, si a la AFP accionada le corresponde devolver los aportes pertinentes a C..
Para el efecto, señaló como hechos acreditados en el plenario que: (i) la actora nació el 16 de julio de 1963 (f.º19); (ii) que se afilió al RPMPD el 4 de septiembre de 1984 y realizó cotizaciones hasta el 31 de enero de 1997 a través de Cajanal, para un total de 12 años, 3 meses y 26 días equivalente a...
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