SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126790 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126790 del 25-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteT 126790
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14347-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP14347-2022

Radicación n° 126790

Aprobado según acta n° 249



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de la corriente anualidad, mediante el cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe; esto, al interior del proceso ordinario laboral n° 2015-00608-00.



El presente diligenciamiento constitucional se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes de la referida actuación judicial.



II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. La ciudadana P.Q.M. adelantó un proceso ordinario laboral en contra del CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR (hoy accionante), a efectos de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo el cual finalizó por una causa atribuible a la entidad demandada, y en consecuencia, se condenara al pago de $112.540.800, por concepto de indemnización por despido injustificado.



2. En primera instancia, el reparto del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que a través de sentencia del 1° de junio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas por la demandante, por ende, dispuso el pago de la indemnización por la suma de $110.064.000 a favor de aquella.



3. Frente a esa determinación, la entidad demandada (hoy accionante) interpuso recurso de apelación, no obstante, a través de sentencia del 25 de febrero del cursante año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión objetada en su integridad.



4. Inconforme con las referidas decisiones, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR promovió el presente mecanismo de amparo, donde argumenta que las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral en comento incurrieron en un defecto material por las siguientes razones:



i) No tuvieron en cuenta que P.Q.M. (demandante en el proceso laboral atacado) desempeñaba un cargo de confianza como directora, por ende, sabía que su contrato no iba a ser renovado y, precisamente, por eso «decidió evadirse de su sitio de trabajo con el propósito de lograr un objetivo no sano», el cual fue impedir la comunicación de su empleador y lograr la prórroga automática del contrato.



ii) Aun cuando la demandante señaló que viajó a Bogotá por una misión oficial, tal situación fue refutada en la contestación de la demanda, dado que no existía prueba que acreditara sus afirmaciones.



iii) No dieron aplicación al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar testimonios de la secretaria de P.Q.M. y la psicóloga de la entidad.



5. Fincado en los anteriores argumentos, el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR (hoy accionante) pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dictara otra determinación que negara las pretensiones invocadas en su contra.



III. FALLO IMPUGNADO



6. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de tutela del pasado 17 de agosto, negó la solicitud de protección invocada por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, tras estimar que las consideraciones que sustentaron las providencias atacadas atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto.



Sobre el particular, sostuvo que el tribunal demandado, en debida forma, concluyó que la misiva con la que pretendió el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR comunicar a la trabajadora, fue notificado de manera extemporánea, lo cual, conllevó a que se prorrogara automáticamente el plazo inicial pactado en el contrato a término fijo, razón por la que la terminación del vínculo laboral no fue por el vencimiento del plazo pactado, sino por una causa injustificada.



IV. LA IMPUGNACIÓN



7. Fue interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR, quien reiteró los argumentos que nutrieron el escrito de tutela.



V. CONSIDERACIONES



8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral.



9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.



10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.



11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable...

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