SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93260 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93260 del 29-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente93260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4138-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4138-2022

Radicación n.° 93260

Acta 45


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSIRIS DE J.B.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


O. de Jesús Barraza Ruiz demandó a las entidades administradoras de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» efectuado el 26 de abril de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de C.S.A. y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados; así mismo se condene a lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y se impongan costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1962; que el 26 de abril de 1994 se trasladó al RAIS, sin obtener información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (RPM y RAIS); y que los asesores de la AFP privada se limitaron a mencionarle las prerrogativas y la superioridad de beneficios en el último de los referidos.


Afirmó que el 18 de julio de 2017, Colfondos S. A. realizó una simulación, según la cual, al cumplir 55 años de edad, sería acreedora de una pensión de $1.630.000; pero que al hacer lo propio en el RPM, con una tasa de reemplazo del 64.65%, evidenció que a los 57 años accedería a una mesada de $3.668.587, la cual es más beneficiosa; que entre el 6 de abril de 1989 y el 28 de febrero de 2017 cotizó un total de 1331 semanas; y que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 18 de agosto de 2017, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda.


Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado a través de C.S.A. el 26 de abril de 1994, y la radicación de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos afirmó que no le constaban o no eran ciertos.


Estructuró su defensa señalando que la accionante tenía 32 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no alcanzaba el mínimo de semanas exigidos por la norma para ser beneficiaria del régimen de transición; que para el momento en que solicitó el traslado se encontraba en la prohibición de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 según las sentencias CC C789-2002; CC SU062-2010; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 31314; y que la accionante no tenía una expectativa legitima, por lo que la falta de información no era suficiente para configurar un engaño que determine la nulidad, de tal suerte que a ella le correspondía probar lo alegado.


En su defensa propuso las excepciones que tituló así: «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», y la innominada o genérica.


Por su parte Colfondos S.A. al responder la demanda inaugural se allanó a las pretensiones relacionadas con «nulidad de traslado», y a que se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados y se opuso a las condenas ultra y extra petita y costas procesales. Con relación a los supuestos facticos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que el 26 de abril de 1994 se vinculó a Colfondos S. A. mediante formulario n.º 054514; y que realizó una simulación pensional el 18 de julio de 2017. Respecto a los otros hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa adujo que el cambio de régimen pensional de la demandante fue el resultado de su manifestación libre y espontánea; que esa entidad administradora tiene establecido un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales para que comuniquen a los posibles afiliados sobre las características del RAIS, razón por la cual en su momento informó de manera adecuada y completa a la accionante; y que en ningún instante se vulneró el derecho pensional puesto que aquella no había iniciado trámite alguno sobre el particular.


Agregó que no se podía exigir a los fondos de pensiones que acrediten el deber de asesoría, de conformidad con lo previsto por la Superintendencia Financiera, pues no pueden demostrar circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; y que era a la demandante a quien correspondía evidenciar el engaño o la omisión de información, dado que en ella radicaba la carga de la prueba, máxime que en el escrito introductorio no especificaba en qué consistió la acción fraudulenta de la entidad administradora.


A su favor propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado», buena fe, compensación y pago, ausencia de vicios del consentimiento, y la innominada o genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 18 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el allanamiento de la demanda efectuada por la demandada COLFONDOS SA de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a la AFP COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la Señora OSIRIS DE J.B.R., de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia (sic) de la Obligación (sic), relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $150.000 suma a favor de cada una de las demandadas.


QUINTO: contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en caso de que la sentencia no se impugne, remítase ante el Superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e impuso costas a cargo de la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que el traslado se materializó el 26 de abril de 1994 (f.º 14,117); que la demandante nació el 5 de junio de 1962 (f.º 12), razón por la cual para el 1 de abril de 1994 contaba con 31 años y tenía 162,29 semanas cotizadas al ISS; y que no se ubicaba dentro de los parámetros establecidos en las sentencias CC C224-2004 y CC C789-2002 para que pudiera retornar al RPM en cualquier momento.


El sentenciador señaló que no desconocía la jurisprudencia de esta Corte según la cual las AFP están en el deber de brindar información suficiente y veraz a los potenciales afiliados sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debía ser analizado en cada caso.


Agregó que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación le permitía concluir que para poder exigir a las administradoras de pensiones el deber de informar «en particular esas consecuencias no beneficiosas en materia del monto de pensión al perder un régimen de transición o un derecho consolidado» era necesario que se estuviera ante «la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, régimen de transición».


Añadió que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 aparecían narradas en la suscripción del formulario de traslado; y que el Decreto 692 del 1994 preveía que la selección del régimen implicaba la aceptación de sus condiciones y, que, además, para el momento en que la accionante mutó, consignó su libre y espontánea voluntad de hacerlo, sin que mediara presión alguna cuando firmó el formato preimpreso.

Destacó que en el formulario aludido obraba constancia en la que la actora afirmó que realizaba el cambio en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS. Agregó que igualmente aquella en su interrogatorio de parte, admitió haber recibido una información que expuso como general, y «que en ese momento hizo una pregunta que tenía, lo que fue realmente absuelto por los asesores del fondo; que nunca averiguó lo indicado por el asesor; que suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y que no la acosaron, y que nunca, desde 1994, ha solicitado algún tipo de asesoría en materia de pensiones».


Adujo que no todas las controversias de ineficacia de traslado debían decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ello sería otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretende desconocer lo que ha sido por él acordado.


Discurrió que valía la pena preguntarse ¿Qué tipo de efecto nocivo puede ocasionarse a un accionante, quien en este caso contaba con 31 años de edad cuando procede a trasladarse, cotizando un poco más 166 semanas y por contera se encontraba en plena formación de su derecho pues a la pensión?, como quiera que no tenía la garantía de ser beneficiaria del...

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