SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91453 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91453 del 30-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente91453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4294-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4294-2022

Radicación n.° 91453

Acta 41


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2021, en el proceso que instauró J.L.G.G. contra la recurrente, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.


  1. ANTECEDENTES


Jorge García Grajales, actuando a través de curador llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la nulidad de los dictámenes realizados el 28 de febrero de 2011, por medicina laboral del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, ahora Porvenir, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que como consecuencia de ello se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.47%, desde el 23 de julio de 1997. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el pago del retroactivo y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació en el Municipio de Medellín el 3 de enero de 1958 y contaba al momento de la presentación de la demanda con 55 años de edad; cotizó durante toda su vida laboral en Pensiones y Cesantías Horizonte, encontrándose afiliado a dicho fondo, sufrió una serie de enfermedades catalogadas como pérdida auditiva bilateral, timpanoplastia y columezación en ambos oídos, trastorno depresivo crónico y dependencia del alcohol por muerte familiar varias hospitalizaciones desde febrero de 1997, epilepsia focal idiopática, anquilosis interfálangica grueso artejo derecho y cicatriz queloide en región esternal.


En razón de sus patologías fue remitido a medicina laboral para su calificación y, el 28 de febrero de 2011 fue evaluado por la Administradora Horizonte. Señaló que no fue tenida en cuenta la totalidad de su historia clínica, pues su enfermedad estaba estructurada desde hacía mucho tiempo atrás y no desde la fecha asignada por el fondo.


Posteriormente, dicha decisión fue revisada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Inconforme con los dictámenes emitidos, de manera particular decidió calificar nuevamente su PCL a través de médico especialista en Gerencia de Salud Ocupacional. Dicho examen arrojó una PCL del 51.47%, con fecha de estructuración el 23 de julio de 1997.


Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó la fecha de nacimiento.


En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva de la Junta de Calificación de Invalidez -Inexistencia de pretensiones- y buena fe.


La Junta Regional en respuesta a la demanda aceptó la valoración que de manera privada realizó el demandante. Negó los hechos restantes.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción.


El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.


En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorte con Colpensiones, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción.


Mediante auto de 16 de diciembre de 2014 se integró el litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.


BBVA Seguros dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la remisión a medicina laboral por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.


En su defensa propuso las siguientes excepciones: no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, inexistencia del derecho, en razón del dictamen proferido el 4 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, improcedencia de la condena en contra de BVVA, no configuración de un riesgo cubierto por el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, la responsabilidad de la aseguradora limitada al valor de la suma asegurada.


Al dar respuesta a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y el reconocimiento de intereses moratorios, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de mayo de 2018 (fls. 869-870), decidió condenar a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. al pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de abril de 2008, en cuantía equivalente a $583.195 para el año 2008 sobre 14 mesadas anuales.


Condenó a Porvenir S.A. a pagar al señor Jorge Luis García Grajales la suma de $100.980,255,83 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde el 18 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2018.


Se autorizó a Porvenir S.A. a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, aportes que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.


Condenó a Porvenir S.A. a seguir pagando al señor Jorge García Grajales una mesada pensional que equivale a $872.028 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley y la indexación de las condenas.


Condenó a BBVA a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en caso de ser necesario, de conformidad con lo normado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 3 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a pagar la suma de $133.608.961, por concepto de retroactivo, debidamente indexado. Se autorizó al fondo descontar los aportes en salud.


Se ordenó además que la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2021 ascendiera a la suma de $948.986o.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la aplicación del principio de condición más beneficiosa, lo cual se pasa a explicar así:


El ad quem excluyó de la discusión los siguientes hechos:


1) Que J.L.G.G. en sentencia de 7 de octubre de 2013 del Juzgado 6° de Familia de Medellín fue declarado interdicto por discapacidad y se nombró como curadora legítima a su hermana G.E.G.G.;

2) Que J.L.G.G. prestó servicios para las Empresas Públicas de Medellín entre el 8 de marzo de 1982 al 2 de noviembre de 1999, lo que corresponde a 6448 días o 921.14 semanas;

3) Que presentó cotizaciones discontinuas al RPM a través del extinto ISS, entre el 27 de mayo de 1977 y el 22 de julio de 1981 que corresponden a 183.42 semanas, para un total de 1.105 semanas;

4) Que el 10 de julio de 1998 el señor G.G. suscribió el formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP Porvenir, inscripción que se hizo efectiva a partir del ciclo de agosto de 1998; trasladándose al fondo Colpatria a través de la firma del formulario el 14 de octubre de 1999, entidad que fue fusionada por absorción por la AFP Horizontes, quien a su vez se fusionó por absorción con Porvenir.


Con los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal al analizar el principio de condición más beneficiosa con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL5070-2020) y lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU 442-2016 y SU 556-2019, decidió aplicar lo señalado por el precedente de la Corte Constitucional, criterio que reconoce en ejercicio de la igualdad material, y bajo la consigna de que debe protegerse a quienes soportan una condición de debilidad manifiesta la aplicación de las normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, y ampara en consecuencia, la contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior. La aplicación de dicho criterio asegura que se lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho constitucional a la seguridad social.


En atención a la fecha de estructuración de la PCL, y las semanas cotizadas, el Tribunal señaló expresamente que: «el actor no acredita las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso fue el 30 de junio de 1995 dada la vinculación a las Empresas Públicas de Medellín, entidad pública del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993) acumulaba 878. semanas cotizadas, superando con creces las exigencias del artículo 6° del Decreto 758 de 1990».


Advirtió además el juez de apelaciones que se supera el test de procedibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR