SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127278 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127278 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127278
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15913-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP15913-2022

Radicación n° 127278

Acta 276.


Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN en relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120210022501.


ANTECEDENTES


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


Como sustento de su petición de amparo aseveró que laboró al servicio de Intercor o Carbones del Cerrejón Limited, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995; que se afilió al ISS hoy Colpensiones; que el 1º marzo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., donde cotizó hasta el 22 de febrero de 2011; que esta última administradora le reconoció la pensión de vejez a partir de la referida fecha, teniendo en cuenta para ello el bono emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ascendió, para el año 1992 a $665.070.


Explicó que promovió proceso ordinario laboral con radicación nº 0800131050072014002740001 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y Carbones del Cerrejón Limited mediante el cual solicitó que se ordenara la «reliquidaci[ón] del bono pensional con el salario devengado permitido $1.303.800», atendiendo lo dispuesto en el artículo 5, L.A., del Decreto 1299 de 1994; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Tribunal de Barranquilla, despacho que negó las pretensiones de la demanda; que la referida determinación fue objeto de consulta y confirmada por el Tribunal; que interpuso recurso de casación, sin embargo, desistió y por auto de 3 de septiembre de 2021 el Tribunal aceptó tal declinación.


Adujo que el 17 de junio de 2019 elevó petición a Carbones del Cerrejón Limited, Colpensiones y la AFP Proyección S.A. solicitando, entre otras cosas, que «reliquida[ra] los aportes […] que debió hacerle al ISS […] para la pensión de vejez […] durante los años en que él estuvo a su servicio, es decir, desde el 1º de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995 […]». Que el 10 de julio de 2019 la empleadora y Colpensiones le respondieron indicándole que no podían atender las solicitudes, dado que los aportes que se hicieron en junio de 1992 para pensión de vejez, correspondieron al máximo asegurable para las empresas cobijadas por el sistema ALA (autoliquidación de aportes ISS- Pensión), sin que el fondo privado le diera respuesta.


De otra parte, adujo que debido a las respuestas negativas de Colpensiones y el Cerrejón, el 10 de mayo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad el Cerrejón Limited, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Administradora de Fondo del Pensiones y Cesantías Proyección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público con el propósito de «reclamar la reliquidación de aportes, bono y mesadas pensionales legales, intereses moratorios y pago del retroactivo legal» radicada bajo el número 110013105031202200225-01; que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS celebrada 27 de septiembre de 2021 declaró de «oficio» la excepción de cosa juzgada en relación con la demandadas (C.L. y la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), que no conforme con esta determinación su apoderado formuló recurso de apelación y el Tribunal al resolver la alzada por auto de 31 de mayo de 2022 confirmó.


Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al considerar que las pretensiones que adelantó ante las autoridades judiciales de Barranquilla eran iguales a las del proceso ahora controvertido, lo cual, en su criterio, no es cierto, toda vez que el «objeto o pretensiones […] eran diferentes; «las entidades demandadas en los dos procesos son diferentes» y «las razones, hechos jurídicos o causa, con las cuáles se soportan las demandas son diferente».


Indicó que, si bien, en esa oportunidad se absolvió al Cerrejón y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no lo fue «por la reliquidación de los aportes pensionales», sino por «la reliquidación del bono pensional que […] le reconoció M., que era el objeto de la demanda de Barranquilla».


En suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la empleadora Cerrejón «no realizó los aportes que tenía la obligación legal de hacer en junio de 1992 para la pensión […] ya que los que hizo son iguales al 48.6% del monto legal, con lo cual le redujo su mesada pensional en un 51.4% del monto legal a que tiene derecho»


De otra parte, afirmó que el 22 de agosto presentó al juzgado solicitud con la cual pretendía que se volviera a «conformar el litis consorcio necesario pasivo», ante el hecho sobreviniente constituido por el auto proferido por el juzgado y confirmado por el Tribunal que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para la demandada empresa Cerrejón.


Adujo que el 24 de agosto, el juzgado continuó con el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, oportunidad en la cual su apoderado reiteró la petición referida anteriormente, y el despacho la negó con el argumento de que «ya había sido decidida por el juzgado y confirmada por el Tribunal» y que debía estarse a lo allí resuelto y, convocó a las partes, para continuar con continuar con el desarrollo de esa audiencia para el 15 de diciembre de 2022.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal




DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 27 de septiembre del año que avanza, negó el amparo invocado al estimar que la decisión judicial atacada se muestra razonable.


Lo anterior por cuanto el auto que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2022, no se aprecia caprichoso, ni carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente a la configuración del fenómeno de cosa juzgada. Decisión en la que el juez plural precisó que Carbones del Cerrejón Limited presentó únicamente la excepción previa de pleito pendiente, que se declaró no probada debido a que la parte actora desistió del recurso de casación, con lo cual quedó en firme la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, sin embargo, era válido el subsecuente estudio de una eventual cosa juzgada, dentro de la oportunidad señalada en los artículos 32 y 77 numeral 1 del CPTSS, como lo hizo el juzgado de primera instancia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan ese tipo de actuaciones.


DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en...

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